REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Catorce de Enero de Dos Mil Dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP12-L-2011-000371
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JUAN CARLOS ARISTIDES SANCHEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.769.975, en contra de la sociedad mercantil GYRODATA DE VENEZUELA, S.A., expediente signado con el N ° BP12-L-2011-000371, estando la presente causa en estado de ejecución de sentencia, y una vez presentada la experticia complementaria del fallo en fecha 16 de Diciembre de 2016, por la experta contable designada por el tribunal, OFELIA MILLAN VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 13.030.278, Contadora Público, inscrita bajo el N° C.P.C. 75044, según consta en informe que corre de los folios Ciento Sesenta y Cinco (165) al Ciento Setenta (170) de la segunda pieza del expediente, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio HERNAN JOSE SOSA TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.699, procede a impugnar la experticia complementaria del fallo, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
1) Que el informe presentado mantiene como referencia la última cifra estimada a finales de 2014, en las columnas correspondientes al IPC Inicial y al IPC Final para el periodo comprendido entre el mes de Enero a Diciembre de 2015, indicando a respecto, que el referido informe da a entender que no hubo aumento inflacionario en el expresado periodo, lo cual el impugnante califica de absurdo, y expresa además, que por cuanto en la causa BP12-L-2013-00273, la experta ELIZABETH ROJAS SIFONTES, refirió que la inflación durante el año 2015 fue equivalente a 276,66%, tomando como base tal referencia estableció un promedio de inflación mensual de 23,06% con el cual realizó un ajuste al mencionado periodo el cual presentó en un recuadro cuyo monto definitivo señaló en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.584.960,49), pidiendo que el expresado monto final calculado sea tenido en consideración para la ejecución de la sentencia.
Conforme a lo planteado por la representación judicial del demandante, una vez realizada la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 26 de Septiembre de 2014, que fue confirmada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo, se observa que el referido juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, condeno a la demandada a pagar la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00) por concepto de Indemnización por Daño Moral, ordenándose además, la practica de una experticia complementaria del fallo con relación a la indexación o corrección monetaria del monto que por concepto de daño moral se condenó.
En tal sentido, el tribunal evidencia que al calcular, en la experticia, los conceptos ordenados por la expresada sentencia, el experto, en el recuadro contentivo de las columnas correspondientes al IPC Inicial y al IPC Final para el periodo comprendido entre el mes de Enero a Diciembre de 2015, establece el factor uno (1), para todos los meses de ese periodo, que utiliza para el calculo de la indexación o corrección monetaria, de lo cual se deduce que el experto esta indicando que no hubo inflación en ese periodo, lo cual, sin entrar a considerar sus montos, causas y consecuencias, resulta ilógico, por cuanto es un hecho notorio, la existencia del proceso de inflación en nuestra Republica en el citado lapso; de allí que, ciertamente como lo denuncia el actor, el experto al considerar que no hubo inflación en ese periodo, resulta procedente la impugnación por el motivo señalado, siendo éste un motivo suficiente para declarar la nulidad de la experticia presentada, e inoficiosa la consideración del resto de los motivos señalados. Así se decide
Por otra parte, y con vista de la solicitud formula por el apoderado Judicial del demandante, en el sentido de que el monto final que calculó en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.584.960,49), que estableció partiendo de la base de la referencia, relacionada a que la inflación durante el año 2015 fue equivalente a 276,66%, hecha en la causa BP12-L-2013-00273, por la experta ELIZABETH ROJAS SIFONTES; a estos efectos el tribunal observa que, en la Sentencia proferida en fecha 26 de Septiembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se ordenó, como ya se expresó, la practica de un experticia complementaria del fallo con relación a la indexación o corrección monetaria del monto que por concepto de daño moral fue ordenada por ese tribunal, y esa experticia debe ser realizada con cumplimiento de los parámetros contenidos en el articulo 249 de Código de Procedimiento Civil, aplicable por reemisión expresa del articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; y niega este tribunal tal pedimento del impugnante, no solo por ser violatoria de la expresada sentencia, sino además, en razón de que, considera quien aquí decide, no se puede tomar como base cierta, las afirmaciones formuladas por un experto en otro asunto o expediente, para con ellas, establecer y darle una validez y certeza tal, que cualquiera de las partes se permita establecer los montos correspondientes a la experticia ordenada y con ellos solicitar y proceder a la ejecución de la sentencia, pues inclusive, las responsabilidades legales derivadas de las actuaciones realizadas por estos auxiliares de justicia, están circunscritas las actividades por ellos desplegadas en el asunto sometido a su consideración y frente a las partes involucradas, ello pues es una de las razones del juramento que prestan; es decir que la responsabilidad de la experto, en razón de la actividad que le fue encomendada, en el asunto BP12-L-2013-00273, citado por el apoderado actor, solo involucra a las partes contenidas en aquel proceso y no en el presente, respecto del cual las partes involucradas en éste asunto, no podrán ni aún solicitarle que expliquen las razones del contenido de su informe pericial; en razón de lo anterior se niega, la solicitud formulada por el apoderado actor por improcedente. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el reclamo formulado por el abogado en ejercicio HERNAN JOSE SOSA TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante JUANB CARLOS ARISTIDES SANCHEZ PADILLA, de la experticia complementaria del fallo de fecha 16 de Diciembre de 2015, por lo que resulta suficiente para declarar LA NULIDAD de la referida experticia complementaria del fallo, en consecuencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que en aras de garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, conforme al principio de celeridad, sencillez e inmediatez que deben tener las actuaciones judiciales en el proceso laboral, el tribunal acuerda designar dos (2) peritos contables, quienes asesorarán al tribunal para fijar el monto definitivo de la experticia.
La designación de los dos (2) expertos contables, la hará el tribunal en auto por separado, y una vez designados los expertos, se deberán notificar para prestar el juramento de ley a las 10:00 a.m. del tercer (3º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación del último de ellos, y una vez juramentados, el tribunal fijará el monto definitivo conjuntamente con los expertos designados, al quinto (5º) día hábil siguiente a su juramentación.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil dieciséis. Año 205º y 156º.
El Juez Provisorio,
Abg. Pilar Antonio Alvarado
La Secretaria,
Mary J. Córdova Medina
En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
PAAG/pa BP12-L-2011-000371
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