BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Dieciocho (18) de Enero de Dos mil Dieciséis.
205º y 156º
ASUNTO: BP12-L-2015-000162
Vista la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó el ciudadano PEDRO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.015.201, debidamente representado judicialmente por la abogada NEIZA DEL VALLE MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.423, contra la entidad de trabajo SAN ANTONIO INTERNACIONAL, S.A., el tribunal observa:
En fecha 25 de Junio de 2015, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y en fecha 26 de Junio de 2015, por auto que corre inserto al folio Catorce (14) del expediente, el tribunal ordenó la subsanación del libelo por no cumplir con los numeral 3° y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que debía subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declararía inadmisible la demanda.
Corre al folio (16) del expediente, diligencia de fecha 13 de Enero de 2015, en la que la abogada NEIZA DEL VALLE MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.423, actuando con el carácter de apoderada Judicial del demandante, ciudadano PEDRO BOLIVAR, expresamente procede a darse por notificada del auto de fecha 26 de Junio de 2015, por el cual este tribunal ordenó corregir el libelo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el ciudadano PEDRO BOLIVAR, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno subsanó el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, pues hasta la presente fecha no ha indicado ni realizado lo requerido por el tribunal en el expresado auto.
Así las cosas, transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del demandante, es decir los días 14 y 15 de Enero de 2015, sin que el demandante haya subsanado el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal, razón por la cual, considera quien decide, que se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, intentó el ciudadano PEDRO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.015.201, en contra de la entidad de trabajo SAN ANTONIO INTERNACIONAL, S.A., por no subsanar el libelo conforme a lo ordenado en el auto de fecha 26 de Junio de 2015.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los Dieciocho (18) del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez Provisorio,

Abg. Pilar Antonio Alvarado.
La Secretaria,

ABG. Mary J. Córdova Medina.


En esta misma fecha de hoy, siendo las 10:05 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,
ABG. Mary J. Córdova Medina.

PAAG/Pa ASUNTO N ° BP12-L-2015-000162.-