REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, Veintisiete (27) de Enero de Dos mil Dieciséis.
205º y 156º


ASUNTO: BP12-L-2014-000299

EXPEDIENTE: BP12-L-2014-000299.
PARTE ACTORA: ANGEL TOMAS SERRANO MATA.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ANALY ANDERSON LOPEZ.
PARTE DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, C.A..
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SAYURI RODRIGUEZ.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.
TRANSACCIÓN+MEDIACION POSITIVA
En el día de hoy, Miércoles (27) de Enero de Dos mil Dieciséis (2.016), siendo las 10:30 AM., oportunidad previamente habilitada para que tenga lugar la presente Audiencia de Mediación en el juicio que por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, incoara el ciudadano: ANGEL TOMAS SERRANO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.651.676, debidamente representado por su apoderado judicial Abogada ADAMIRA GUERRERO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.025, contra la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., y compareció el ciudadano ANGEL TOMAS SERRANO MATA, ya identificado, debidamente asistido por la Abogada ANALY ANDERSON LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.997.431, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.515, en su carácter de parte demandante, quien en lo sucesivo se denominara EL EX EMPLEADO, pudiendo ser llamado también por su nombre y apellido; y así mismo compareció el abogada en ejercicio SAYURI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.497.559, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.704, domiciliada procesalmente en la Calle 23 Sur, Local 6, de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica de Lechería. Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Treinta (30) de Abril de 2012, anotado bajo el N° 005, Tomo 087 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho; el cual se agrega a la presente acta para que forme parte de ella; Se hace constar que las partes renunciaron a los términos y lapsos procesales, inclusive al de comparecencia, seguidamente el Juez declaró abierto el acto, concediéndole el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes luego de deliberar; manifestaron su voluntad haber llegado a un acuerdo y han decidido celebrar la presente transacción judicial, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:

A) DECLARACIONES INICIALES DE LA APODERADA JUDICIAL DEL EX EMPLEADO ANGEL TOMAS SERRANO MATA:
1.- Mi representado comenzó a prestar servicios para la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. desde el día 20 de Octubre del 2001, como MONTACARGUISTA; hasta el día 09 de Mayo de 2010; para un tiempo de servicio de ocho (8) años, seis (6) meses y doce (12) días, en un horario comprendido en una jornada laboral rotativa de lunes a viernes, desde las 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., devengando un último salario básico de Bs.73,82.
2.- Las actividades que realizaba era acomodar equipos, seleccionar tuberías, seleccionar químicos, clasificar herramientas, tener todos los espacios libres para hacer los trabajos, trabajar con tuberías 5 ½ 20”; 9,58 13”; 7 ½ barras de 9”, 8”, 7 ½” y 6 ½” con sustancias químicas cuyo tamaño del saco eran de 20 y 40 kilos, tambores etc.
3.- Como consecuencia de ello comenzó a presentar dolor lumbar de fuerte intensidad, que se repetía a diario y que se irradiaba al MID a nivel del tobillo, presentado un diagnostico al examen de Lassegue + bilateral a predominio derecho 20 y 25 izquierdo. Realizándose posteriormente estudio de RMN de Columna Lumbar con signo de canal estrecho L3/L4 y protrusión discal L5/S1. Estudio de Radiología dinámica de Columna Lumbar donde se evidencia desplazamiento a nivel del segmento adyacente superior donde se encuentran los tornillos de fijación desde L4 hasta S1; todo lo cual amerito que por ordenes de la demandada fuera intervenido quirúrgicamente en fecha 25/11/2008, (ARTRODESIS L4 –L5 y L5–S1), por presentar dolor recurrente por síndrome compresivo radicular, recibiendo de la demandada los reposos respectivos, tratamiento médico farmacológico, rehabilitación y fisiatría.
4.- Que en el Informe de Investigación de Enfermedad tramitada en el expediente Nro. ANZ-03-IE-07-0744, quedo evidenciado que la naturaleza del padecimiento es de origen ocupacional, dicha enfermedad es imputable básicamente a las condiciones disergonómicas en las cuales el trabajador prestaba servicios, informe este que cursa a los autos.
5.- En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2.010, la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Laborales adscritos al Ministerio del Poder Popular para el trabajo y la Seguridad Social, certifico: “que presentaba una enfermedad ocupacional que se trata de: DISCOPATIA CERVICAL: 1.- Hernias Discales C4 - C5, C5 - C6 Y C6 – C7 (CIE 10 M50.8) y 2.-Hernias Discales Recidivantes L4 –L5, L5 –S1 tratadas quirúrgicamente el 25/11/2008 (CIE 10:M51.8) consideradas como enfermedades agravadas con ocasión del trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para actividades que ameriten levantar, halar, empujar cargas, trabajar en posturas forzadas, movimientos repetitivos de los miembros superiores por encima de los hombros, movimientos repetitivos de cuello y columna, impacto o vibraciones frecuentes en miembros superiores, cuello y en columna vertebral.
6.- En fecha trece (13) de Julio del año dos mil once (2011) el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), dicto el Cálculo de Indemnización o Informe Pericial, suscrito por el Director de la Diresat de Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta ciudadano Jesús Enrique Lezama, el cual consta en el expediente administrativo N° ANZ/03/IE/07/0477, quien a los efectos del cálculo de la indemnización tomo como base el salario integral diario equivalente a la suma de Bs.194,51 y tomo en cuenta la categoría del daño certificada, equivalente a la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT, dicha cantidad fue multiplicada por 1.643 días lo cual arrojo el monto mínimo de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.319.579,93).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto solicito le sean cancelados los siguientes conceptos:
A) INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO: En aplicación del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), solicito me sea cancelada la suma TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.319.579,93), cantidad esta que deviene de tomar el salario integral diario equivalente a la suma de Bs.194,51 y la categoría del daño certificada, equivalente a la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual de conformidad con el artículo 130 de la LOPCYMAT, dicha cantidad fue multiplicada por 1.643 días lo cual arrojo el monto mínimo de Bs.319.579,93.
B) INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA LOPCYMAT CORRESPONDIENTE AL DAÑO MORAL: La Suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00).
C) INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA LOPCYMAT CORRESPONDIENTE AL LUCRO CESANTE: La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.584.201,05), pues para la fecha en que se certifica la enfermedad ocupacional contaba con 53 años y considerando que el promedio de vida útil laborable es de 72 años, se deduce que le quedaban 19 años de vida útil para el trabajo (años sin percibir remuneración), lo cual multiplicado por 365 días es igual a 6.935 días, lo cual a su vez multiplicado por el último salario integral de Bs.194,51, totaliza Bs.1.348.926,85 multiplicado por el 67% es igual a Bs.903.780,98 menos lo contemplado en el Artículo 130 numeral 3° de la LOPCYMAT equivalente a Bs.319.579,93 totaliza la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.584.201,05).
Conceptos que alcanzan un monto de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 948.780,98), los cuales solicito me sea cancelado.

SEGUNDA: LA REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, RECHAZO DE LAS PRETENSIONES DEL CIUDADANO ANGEL TOMAS SERRANO MATA DE LA SIGUIENTE MANERA:
1.- CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, rechaza, niega y contradice que la enfermedad sufrida por el actor se haya producido como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. Que como consecuencia de esta el actor recibió la asistencia quirúrgica, médica, fisiatría, rehabilitación y farmacéutica necesaria durante todo el tiempo que permaneció de reposo médico y asimismo percibió el pago de su salario así como de los beneficios que generaría la prestación del servicio.
2.- Asimismo la empresa alega que previo a su ingreso instruyó al demandante de los riesgos a los cuales iba a estar sometido durante la ejecución de las labores para el cual fue contratado, firmando el mismo las constancias emitidas por el Departamento de Seguridad e Higiene de la Empresa. Asimismo previo a su ingreso, además de la Charla de Inducción, recibió de la empresa el PLAN DE SEGURIDAD E HIGIENE y recibió del Departamento de Seguridad Industrial, la Misión, Política y calidad, un ejemplar del Manual de INFORMACIÓN SOBRE RIESGOS OCUPACIONALES, con lo cual se demuestra que la empresa demandada cumplió cabalmente con todas las normas establecidas en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo tanto no es procedente el pago de la responsabilidad subjetiva ni de las sanciones que establece la LOPCYMAT y el Código Civil ("CC") reclamados por la demandante. Además el mismo recibió la DOTACION DE EQUIPOS E IMPLEMENTOS DE SEGURIDAD, los cuales son inspeccionados por la Unidad Contratante.
3.- Que la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, inscribió a el demandante ANGEL TOMAS SERRANO MATA, oportunamente ante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ("IVSS") como trabajador asegurado y durante el tiempo que permaneció activo en la empresa, se efectuaron todos los aportes a que se refiere la Ley del Seguro Social; por lo que al estar inscrito ante el IVSS, el Demandante está cubierto contra contingencias, enfermedades y accidentes tanto comunes como ocupacionales, de modo que la responsabilidad por la atención de cualquier condición médica correría por cuenta del IVSS y no por cuenta de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.
4.- Que CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, ha dado fiel cumplimiento a sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y elaboraron su Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Empresa, el cual fue aprobado por sus trabajadores, dentro de los cuales se encuentra el demandante ANGEL TOMAS SERRANO MATA.
5.- Adicionalmente, CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A; realizó "DESCRIPCION DE PUESTO DE TRABAJO", correspondiente al cargo de "Montacarguista" dando cumplimiento a sus obligaciones en materia de Seguridad y Salud Laboral, y realizó los estudios y la adecuación de métodos de trabajo, maquinas, herramientas y útiles empleados en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de cada uno de sus trabajadores.
6.- Ciudadano Juez no existe en autos ni el actor indica en el escrito libelar, en cual conducta antijuridica incurrio mi representada que diera origen a la enfermedad que pretende le sea indemnizada. No demuestra el actor el hecho ilicito en el que incurre mi representada ni consta en autos la violacion señalada, no logrando demostrar la relación de causalidad, es decir, la relación de causa-efecto, entendida como la producida en el lugar y el tiempo de trabajo, asociada en gran medida al servicio personal prestado.
De acuerdo con sentencia de El Tribunal Supremo De Justicia, no están llenos por el demandante, ni demostrado por el mismo, ni aún alegados algunos de los elementos que hagan presumir o pensar que mi representada ha incurrido en un hecho ilegal; por lo tanto no es procedente la indemnización solicitada en el literal A); así como tampoco es procedente el pago del daño moral y lucro cesante, por principio de estar establecido en la Ley del Seguro Social su régimen indemnizatorio; en cuanto a los daños y perjuicios materiales y morales, no hay un hecho ilícito y no ha demostrado el actor, ni alegado que trabajaba en una condición insegura o que notificó condiciones riesgosas de trabajo la demandada.
7.- Resulta improcedente el pago de la indemnización del daño moral, toda vez que no se desprende de autos, que la enfermedad de trabajo sufrida por el actor ocurrió como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte mi representada y la doctrina jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado lo siguiente: (…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto” .
8.- Por otra parte tal como lo señala el demandante, la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, le proporcionó en forma oportuna, eficaz y sin escatimar en gastos, la asistencia médica quirúrgica, así como también el dinero que peticionó con la finalidad de sufragar las terapias de rehabilitación, gastos médicos, farmacéuticos, de rehabilitación y fisiatría restituyéndosele integralmente su salud.
9.- En consecuencia del planteamiento anterior la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, nada le adeuda al demandante ni son procedente las indemnizaciones reclamadas en la Primera Clausula del presente acuerdo.
TERCERA: ACUERDO TRANSACCIONAL:
La apoderada Judicial del actor, quien se encuentra suficientemente facultada según instrumento poder que cursa en autos, declara expresamente disminuir las aspiraciones de su representado y para cubrir todos y cada uno de los beneficios y conceptos demandados, reclama a la empresa el pago de la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.339.579,93), que corresponde al monto ordenado en el INFORME PERICIAL/ CALCULO DE INDEMNIZACION, de fecha Trece (13) de Julio de 2.011, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales. Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, el cual determinó una indemnización: Salario Integral diario x Nº de días continuos: Bs.194,51 x 1643 días que arroja un monto antes indicado; asimismo se le cancele por concepto de Daño Moral, la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00); por la enfermedad ocupacional que la Dirección Nacional de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, certificó que se trata de: DISCOPATIA CERVICAL: 1.- Hernias Discales C4 - C5, C5 - C6 Y C6 – C7 (CIE 10 M50.8) y 2.-Hernias Discales Recidivantes L4 –L5, L5 –S1 tratadas quirúrgicamente el 25/11/2008 (CIE 10:M51.8) consideradas como enfermedades agravadas con ocasión del trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
Como consecuencia de lo anteriormente manifestado por la apoderada judicial del ex trabajador, la empresa a título de transacción, acepta expresamente las aspiraciones de el trabajador plasmadas en la cláusula TERCERA de esta transacción, es decir, que para satisfacer el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados y antes identificados, acepta como cantidad transada la mencionada suma de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.339.579,93), que comprende el monto del informe pericial y el daño moral, que se discrimina a continuación:
ASIGNACIONES Total BsF.
Informe Pericial establecido por INPSASEL, de fecha Trece (13) de Julio de 2.011,: Indemnización: Salario Integral diario x Nº de días continuos: Bs.194,51 x 1643 días: Bs.319.579,93
Daño Moral por la enfermedad ocupacional que la Dirección Nacional de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, certificó: que se trata de: DISCOPATIA CERVICAL: 1.- Hernias Discales C4 - C5, C5 - C6 Y C6 – C7 (CIE 10 M50.8) y 2.-Hernias Discales Recidivantes L4 –L5, L5 –S1 tratadas quirúrgicamente el 25/11/2008 (CIE 10:M51.8) consideradas como enfermedades agravadas con ocasión del trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
Bs.20.000,00
Total Asignaciones Bs.339.579,93

CUARTA: DEL PAGO DEL ACUERDO TRANSACCIONAL Y LIBERACIÓN TOTAL:
La apoderada Judicial del actor, declara que recibe en este acto de manos de la apoderada judicial de la empresa, abogada en ejercicio SAYURI RODRIGUEZ, el cheque signado con el No. 01169981, de fecha 08 de Diciembre de 2015, a nombre de ANGEL SERRANO, no endosable, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.339.579,93), librado contra la Cuenta Corriente Nro.0108-0256-33-0100121940, aperturada en el Banco Provincial, cuya copia fotostática se consigna en este acto para que forme parte indivisible de la presente transacción. Asimismo declara que con motivo de esta transacción y del pago que ha recibido, nada más tiene que reclamar a CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, C.A., por los conceptos discriminados en la clausula Primera esta transacción. Igualmente, por este medio conviene en que con la suma pagada también quedó satisfecho cualquier derecho, acción, reclamación o indemnización que pudiera reclamar a CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.

QUINTA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE:
La apoderada judicial de El trabajador declara que el presente documento lo firman con el total y cabal consentimiento y entendimiento de su representado, a quien le ha comunicado y conoce los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia, se formaliza sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que le garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTA: HONORARIOS, COSTOS Y GASTOS
Las partes hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los Abogados que las han asistido y representado en esta reclamación, motivo por el cual, mediante la presente transacción, también transigen, en el sentido de que cada parte correrá y sufragará los gastos que hayan erogado y que pudieran erogar como consecuencia de cualquier reclamación extrajudicial y del juicio que se sigue por ante el Tribunal Segundo de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se tramita bajo el numero BP12-L-2014-299, así como también, correrán y pagarán a los Abogados que respectivamente las asistan y representen, en razón de lo cual nada tienen que reclamarse por dichos conceptos.

SÉPTIMA: COSA JUZGADA
LAS PARTES reconocen, otorgan y aceptan el carácter inmediato de cosa juzgada civil, mercantil, laboral, penal y administrativa, que el presente acuerdo transaccional tiene a todos los efectos legales, a partir del momento de su firma, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución Nacional vigente, el artículo 19 de la LOTTT, el artículo 10 y 11 de su Reglamento, y el artículo 1718 del Código Civil. Por último, las partes hacen constar expresamente que el presente ACUERDO TRANSACCIONAL ha sido celebrado con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, y ante el Tribunal Segundo de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que se imparta la homologación correspondiente. Asimismo, por cuanto el presente ACUERDO TRANSACCIONAL cumple con los requisitos establecidos en la LOTTT y su Reglamento, por haber sido otorgada por ante la autoridad competente, después de la terminación de la relación de trabajo, se ha efectuado por escrito, contiene una relación pormenorizada de los hechos que la motivan y de los derechos que ella comprende, se refiere a derechos litigiosos ampliamente discutidos, y se ha verificado que el Demandante actúa libre de constreñimiento alguno, LAS PARTES solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal del Trabajo correspondiente que imparta la homologación del presente acuerdo transaccional y en consecuencia ordene el cierre y archivo del expediente respectivo. Adicionalmente, LAS PARTES solicitan al Tribunal que expida dos (2) copias certificadas del presente acuerdo transaccional y del auto que la homologue.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal hace constar que el monto total demandado asciende a la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.948.780,98), constituido por las siguientes cantidades: La cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.319.759,93), Por Discapacidad Total y Permanente, que generaron enfermedad ocupacional consistente en: Hernias Discales C4-C5, C5-C6, y C6-C7, (CIE 10:M50.8) y 2.- Hernias Discales recidivantes L4-L5, L5-S1 (CIE 10:M51.8); La cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.40.000,00), por Daño Moral y la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.584.201,05), por Lucro Cesante; así mismo hace constar que desde a los folios (9) y (77) cursa, copia certificada, emanada, en fecha 01 de Diciembre de 2014, del Tribunal Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del asunto BP12-L-2013-000489, dentro de las cuales, y rielan a los folios (51) y (52), certificación medica, identificada con el alfa numérico, CMO-C-043-10, emanada, en fecha 26 de Abril de 2,010, DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES, DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, en la que consta que la ciudadana Celia Amarista, titular de la cedula de identidad Nro.V-8.340.802, Medica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, en la que certificó, que el ciudadano ANGEL TOMAS SERRANO MATA, se encuentra limitado por una Discopatía Cervical: Hernias Discales C4-C5, C5-C6, y C6-C7(CIE 10:M50.8) y 2.- Hernias Discales recidivantes L4-L5, L5-S1 (CIE 10:M51.8), tratadas quirúrgicamente el 25 de Noviembre de 2008 y consideradas como agravadas con ocasión del Trabajo, y que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo Habitual, con limitación que amerite: Levantar, Halar, empujar cargas, trabajar en posturas forzadas, movimientos repetitivos de miembros superiores por encima de los hombros, movimientos repetitivos de cuello y columna, impactos o vibraciones, frecuentes en miembros superiores, cuello y en columna vertebral, mientras que a los folio (54) al (57) cursa Informe pericial y/o Dictamen de Calculo de Indemnización por investigación de origen de enfermedad al trabajador ANGEL TOMAS SERRANO MATA - CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, C.A., de fecha 13 de Julio de 2008, en la que se señala EL PORCENTAJE DE IINCAPACIDAD OTORGADO POR EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (iVSS) de 67%, de conformidad con la evaluación Nº DNR-CN-4821-11- TN- OP03, de fecha 13 de Abril de 2011, y se estableció el MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 130 DE LA LOPCYMAT, de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.319.579,93), constituido de la Multiplicación del Salario Diario de Bs.194,51 x 1.643 días establecidos como indemnización, y que las partes reconocen en todo su contenido y en todas sus partes, y así lo aceptan; de igual manera el Juzgado hace constar, que el ciudadano ANGEL TOMAS SERRANO MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.651.676, se encuentra debidamente asistido para este acto por la Abogada ANALY ANDERSON LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.997.431, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.515; y de la misma forma constata que la apoderada judicial de la demandada CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A,, abogada en ejercicio SAYURI RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.497.559, tiene amplias facultades para transigir, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.339.579,93), lo cual se hace constar, y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 89, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se declara terminado el presente proceso y se ordena el archivo judicial del expediente. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales; y así mismo se ordena la expedición de una copia certificada para cada una de las partes. Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:55 a.m.
El Juez Provisorio,

Abg. PILAR ANTONIO ALVARADO.
Por el demandante,

Por la demandada,

La Secretaria,

ABG. Mary J. Cordova Medina.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
La Secretaria,