REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, doce de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2015-001914
SENTENCIA
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: OMAR JOSE ROBLES BRITO y GEOMELIS DIOMELINA CARRIZALES RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-5.192.755 y V-6.921.456, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OMAR JOSE ROBLES BRITO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Número 95.483, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día veintiocho (28) de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por ante la prefectura del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como se evidencia en el acta signada con el Nº 52, de los libros del registro civil de matrimonio que llevó ese despacho durante el año 1.994.
2.- Que una vez casados fijaron Su último domicilio conyugal en la Calle 06, sector 06, Nº 22, urbanización Boyacá Quinto, en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
3.- Que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: ROSIDEL ANDREINA ROBLES CARRIZALES, actualmente mayor de edad.
4.- Que se separaron de hecho desde hace ocho (08) años, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Dispositiva
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día once (11) de enero del año dos mil dieciséis (2016), no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día veintiocho (28) de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), y habiéndose separado desde hace ocho (08) años, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: OMAR JOSE ROBLES BRITO y GEOMELIS DIOMELINA CARRIZALES RENGEL, respectivamente, y de este domicilio y Así se Decide.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui. En Barcelona, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. JOSÉ J. RAMÍREZ G.
El Secretario,
Abg. OSWALDO J. FERNANDEZ S.-
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m; se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.
JJRG/cmbp.
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