REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, trece de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2015-001548
SENTENCIA
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: FRANCISCO JOSE VELASQUEZ y MARISOL ALVARADO BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.349.437 y V-10.863.793, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados YOLIMAR MAITA y DUARTE SANDINO, inscritos en el IPSA bajo los números 100.215 y 106.378, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día treinta (30) de Marzo del año mil novecientos noventa y uno (1.991), por ante la Prefectura de la parroquia Sabana de Uchire, Municipio Bruzual, del Estado Anzoátegui.
2.- Que una vez casados fijaron su último domicilio conyugal en la Calle los Rieles, comunidad Esteban Díaz, Casa Nº 148, las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
3.- Que durante su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre: MARIA GREGORIA VELASQUEZ ALVARADO, actualmente mayor de edad.
4.- Que se separaron de hecho desde el día ocho (08) de Marzo del año dos mil (2.000), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Dispositiva
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día diez (10) de Diciembre del año dos mil quince (2.015), no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día el día treinta (30) de Marzo del año mil novecientos noventa y uno (1.991), y habiéndose separado de hecho desde el día el día ocho (08) de Marzo del año dos mil (2.000), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: FRANCISCO JOSE VELASQUEZ y MARISOL ALVARADO BAEZ, respectivamente, y de este domicilio y Así se Decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. JOSÉ JESÚS RAMÍREZ GARCIA.-
El Secretario,
Abg. OSWALDO JOSE FERNANDEZ SIERRA.-
En esta misma fecha, siendo las 10:11 a.m.; se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
JJRG/cmbp.
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