REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, catorce de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-S-2015-001637

SENTENCIA
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: ALEXIS ALICENCIO GUILLEN y YULIMAR COROMOTO RAUSSEO ESPARRAGOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.343.104 y V-12.574.663, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAIMUNDO VARGAS ALEN, inscrito en el IPSA bajo el número 146.682, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día seis (06) de julio del año dos mil siete (2.007), por ante la Prefectura de la parroquia pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
2.- Que una vez casados fijaron su último domicilio conyugal en el callejón vargas, casa Nº 16, Barrio Guzmán Lander, de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
3.- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos.
4.- Que se separaron de hecho desde el mes de mayo del año dos mil nueve (2009), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.




Dispositiva
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día once (11) de Enero del año dos mil dieciséis (2.016), no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día seis (06) de julio del año dos mil siete (2.007), y habiéndose separado de hecho desde el mes de mayo del año dos mil nueve (2009), situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ALEXIS ALICENCIO GUILLEN y YULIMAR COROMOTO RAUSSEO ESPARRAGOZA, respectivamente, y de este domicilio y Así se Decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. JOSÉ JESÚS RAMÍREZ GARCIA.-
El Secretario,

Abg. OSWALDO JOSE FERNANDEZ SIERRA.-
En esta misma fecha, siendo las 09:33 a.m.; se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

JJRG/cmbp.