REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, quince de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000832
SENTENCIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE DORADO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V.-10.291.432, y de este domicilio, debidamente representado por los Abs. JESUS GUERRA GUZMAN y GLASMAR BRAVO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.052 y147.831 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
JESUS ALEJANDRO SUBERO LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad No. V.-469.552 y domiciliado en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoàtegui.
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MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA
HECHOS.
Se contrae el presente asunto al juicio por EXTINCIÓN DE HIPOTECA presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE DORADO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V.-10.291.432, y de este domicilio, debidamente representado por los Abs. JESUS GUERRA GUZMAN y GLASMAR BRAVO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.052 y147.831 respectivamente, contra el ciudadano JESUS ALEJANDRO SUBERO LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad No. V.-469.552 y domiciliado en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoàtegui.
Alega la actora que en fecha 17 de diciembre de 1.999, fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro público del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui e inserto en los Libros de Registro bajo el No.9, Folios 51 al 58, Tomo Décimo Cuarto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.999, instrumento de compra venta a plazos de un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en el Edificio Don Elidio, piso 7, Apartamento 7-C, situado en la Avenida Municipal cruce con calle Juncal de la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, el cual tiene un área de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMENTROS (117,35 mts.2) y cuyos linderos son: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con pasillo de circulación; ESTE: Con apartamento 7-B, y pasillo de circulación y OESTE: Con fachada oeste del Edificio. Que al mismo apartamento le corresponde un (1) puesto de estacionamiento y un porcentaje de condominio de (1.9542384%) sobre los gastos y cargas de dicho edificio. Que dicho instrumento de compra venta fue realizado entre su persona y el demandado JESUS ALEJANDRO SUBERO LAREZ como vendedor, ya identificado.
Que el precio pautado para ese momento fue por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES (Bs.19.000.000,oo), siendo actualmente la cantidad de Bolívares DIECINUEVE MIL (Bs.19.000,oo) y que debían ser pagados de la forma siguiente: A) La cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES,(Bs.7.000.000,oo) siendo lo actual SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,oo), la cual entreguò al momento de la protocolización y el saldo restante, es decir; DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,oo), siendo lo actual DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,oo),los cuales serían cancelados en un plazo no mayor de un (1) año mediante el pago de DOCE (12) cuotas mensuales y consecutivas de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.1.120.000,oo), siendo actualmente MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.1.120,oo), así como el mismo precio a las restantes ONCE cuotas.
Que el ciudadano GUSTAVO ORTÌZ LÒPEZ, venezolano, mayor de edad, estado civil divorciado, titular de Cedula de Identidad No. V.-587.408 y de este domicilio, a travès de un proceso de intimación, embargò dicho Crédito Hipotecario a través del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante una demanda de intimación en fecha 16 de enero del año 2.002, al ciudadano JESUS ALEJANDRO SUBERO LAREZ, por un monto de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,oo) hoy DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,oo).
Que cancelò dicho Crédito Hipotecario en dinero en efectivo y de curso legal en el país, al ciudadano GUSTAVO ORTIZ LOPEZ, todo ello se desprende según oficio emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 16 de enero del 2.002, signado con el No.44-2.002, donde se demuestra la cancelación de la totalidad del crédito hipotecario, el cual cursa en autos marcado “B” y de la certificación de gravamen expedida por el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo de Puerto la Cruz estado Anzoátegui, donde aparece claramente estampada la nota de la cancelación total de dicha hipoteca.
Que sin embargo, habiendo transcurrido trece (13) años de haber cumplido con el compromiso adquirido y cancelado el monto pautado del inmueble en su totalidad, el ciudadano GUSTAVO ORTIZ LOPEZ, no realizò la respectiva liberación de Hipoteca que quedò establecida con la venta a plazos, motivo este por el cual pesa actualmente gravamen sobre el inmueble anteriormente descrito.
Que es entendido que los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad los derechos se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado por las partes. Que cabe destacar que tiene la posesión del inmueble y habito en el mismo desde el momento de su protocolización en el Registro Público anteriormente señalado, y que no ha podido ejercer a plenitud su derecho de propiedad, debido al gravamen que pesa sobre el mismo.
Que acude ante este despacho a demandar como en efecto demanda al ciudadano JESUS ALEJANDRO SUBERO LAREZ, para que convenga o en su defecto sea decretada por el Tribunal la extinción de hipoteca que pesa sobre el inmueble, identificado anteriormente.
Fundamenta la demanda en el artìculo 1907 ordinales 1º y 4º del Còdigo Civil.
En fecha 26 de mayo de 2015, se admitiò la demanda y se ordenò la citación del demandado.
El 10 de julio de 2015, el Alguacil del Tribunal consignò en RECIBO DE CITACION sin firmar por el ciudadano JESUS ALEJANDRO SUBERO LAREZ, ya que en dos ocasiones no pudio localizarlo y en la tercera oportunidad pudo localizarlo y èste le manifestó que èl no recibiría nada ni firmaría el recibo de citación.
La actora solicitò el complemento de la citación, lo cual fue acordado el 27 de julio de 2015, libràndose la boleta de notificación al respecto.
En fecha 30 de septiembre de 2015, el Secretario del Tribunal dejò constancia de haber entregado boleta de notificación a una ciudadana de nombre Carmen, en el sector Sierra Maestra, calle Principal, casa Nº 24, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, direcciòn del demandado.
En fecha 04 de diciembre de 2015, los apoderados actores, Abs. JESUS GUERRA GUZMAN y GLASMAR BRAVO HERNANDEZ., consignaron escrito de promociòn de pruebas el cual fue debidamente admitido el 16 de de diciembre de 2015.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos del hecho debatido
MOTIVA:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, se dejó asentado que:
“…esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nº 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”
De lo anteriormente transcrito, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En el caso que nos ocupa este Juzgador procede a hacer el análisis de las actas procesales, a fin de verificar que efectivamente se configuró la confesión ficta, en el presente asunto.
ELEMENTOS A CONSTATAR:
1.- Al folio veintiséis (26) corre inserta diligencia del alguacil donde consignò RECIBO DE CITACION sin firmar por el demandado, ciudadano JESUS ALEJANDRO SUBERO LAREZ, ya que en dos ocasiones no pudo localizarlo y en la tercera oportunidad habiéndolo localizado, èste le manifestò que no recibiría nada ni firmaría el recibo de citación.- A petición de parte se llevò a cabo el complemento de la citación de conformidad con el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil, constando en autos que el fecha 30 de septiembre de 2015, el Secretario del Tribunal entegò boleta de notificación a una ciudadana de nombre Carmen, en el sector Sierra Maestra, calle Principal, casa Nº 24, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, direcciòn del demandado, es decir que el referido ciudadano debiò haber comparecido a contestar la demandado dentro de los veinte (20) dìas de despacho siguientes a la actuación del Secretario, lo cual no hizo, tal como se evidencia de autos. Asi se declara.
2.- La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor. No cursa en autos que la parte demandada haya ocurrido a este Despacho a consignar escrito de prueba alguna, por lo tanto nada probò que le favoreciera. Asi se declara.
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
El actor demanda la EXTINCIÒN DE HIPOTECA POR EL PAGO DEL PRECIO DE LA COSA HIPOTECADA, que pesa sobre el inmueble, identificado suficientemente, por cuanto habiendo transcurrido trece años desde que se hizo efectivo el pago el ciudadano GUSTAVO ORTIZ LOPEZ, no realizò la respectiva liberación de hipoteca. Lo alegado se demuestra con las pruebas aportadas por el accionante como lo son: Certificación de gravamen (folios 4 al 11).- Copia certificada del oficio emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 16 de enero del 2.002, signado con el No.44-2.002 (folios 12 al 14), donde se suspende la medida de embargo que pesaba sobre dicho inmueble y once (11) recibos pagos originales emitidos por el ciudadano Luis Dorado y recibidos por Jesùs Alejandro Subero (folios 33 al 44).- El Tribunal de conformidad con el artìculo 509 del Còdigo de Procedimiento Civil valora plenamente las pruebas aportadas como demostrativas de los hechos alegados por el demandante, por cuanto no fueron ni desconocidas ni impugnadas.- De igual manera la actora fundamenta su demanda en el artículo 1.907 ordinales 1º y 4º del Código Civil que dispone que las hipotecas se extinguen:
1.- Por la extinción de la Obligación.
2.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3.- Por la renuncia del acreedor.
4.- Por el pago del Precio de la cosa Hipotecada.
5.- Por la expiración del término al que se le haya limitado.
6.- Por cumplimiento de la condición resolutoria que se allá puesto en ellas.
En virtud de lo expuesto queda expresamente comprobado que la pretensión del actor no es contraria a derecho, configuràndose asi el 3er supuesto para que proceda la confesiòn ficta. Asi se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, que se desprenden del análisis de las actas procesales, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la CONFESION FICTA de la demandada en el presente juicio, en consecuencia CON LUGAR la demanda por EXTINCIÓN DE HIPOTECA presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE DORADO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V.-10.291.432, y de este domicilio, debidamente representado por los Abs. JESUS GUERRA GUZMAN y GLASMAR BRAVO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.052 y 147.831 respectivamente, contra el ciudadano JESUS ALEJANDRO SUBERO LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad No. V.-469.552 y domiciliado en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoàtegui, por lo tanto se DECLARA EXTINGUIDA LA HIPOTECA que pesa sobre el inmueble constituido por un Apartamento ubicado en el Edificio Don Elidio, piso 7, Apartamento 7-C, situado en la Avenida Municipal cruce con calle Juncal de la ciudad de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, el cual tiene un área de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMENTROS (117,35 mts.2) y cuyos linderos son: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con pasillo de circulación; ESTE: Con apartamento 7-B, y pasillo de circulación y OESTE: Con fachada oeste del Edificio, al cual le corresponde un (1) puesto de estacionamiento y un porcentaje de condominio de (1.9542384%) sobre los gastos y cargas de dicho edificio. La operación de compra venta de fecha 17 de diciembre de 1.999, fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro público del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui e inserto en los Libros de Registro bajo el No.9, Folios 51 al 58, Tomo Décimo Cuarto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.999.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Còdigo de Procedimiento Civil, la presente sentencia servirá de instrumento a los fines regístrales.
No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) dìas del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).Años: 205º y 156º DyF.
El juez,
Dr. JOSE JESUS RAMIREZ GARCIA.
El Secretario,
Abg. OSWALDO JOSÈ FERNANDEZ SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las 10:20 a,m., se dictò y publicò la anterior sentencia. Conste.
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