REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de Enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2012-001902
SENTENCIA
PARTES SOLICITANTES: EDEXCIA DEL VALLE MAITAN DE RAMOS y CESAR ENRIQUE RAMOS VELASQUEZ, Cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.221.856 y V-17.222.984, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.950.-
HECHOS:
En fecha diecinueve (19) de Septiembre del año 2012, comparecieron los ciudadanos EDEXCIA DEL VALLE MAITAN DE RAMOS y CESAR ENRIQUE RAMOS VELASQUEZ, Cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.221.856 y V-17.222.984, respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.950, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, la cual fue recibida en este Tribunal en la misma fecha, quienes expusieron lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, Puerto la cruz, Estado Anzoátegui, el DIECIOCHO (18) de Diciembre del año 2009, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° setecientos setenta y nueve (779); que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no existe comunidad de gananciales.-
El Tribunal en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2013, decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos EDEXCIA DEL VALLE MAITAN DE RAMOS y CESAR ENRIQUE RAMOS VELASQUEZ, Cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.221.856 y V-17.222.984, en la misma forma, términos y condiciones establecidos por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.
En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2015, comparecieron los ciudadanos EDEXCIA DEL VALLE MAITAN DE RAMOS y CESAR ENRIQUE RAMOS VELASQUEZ, Cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.221.856 y V-17.222.984, respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.950, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
MOTIVA:
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, este Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2013, por lo que el lapso de UN (01) AÑO previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, ya se cumplió.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada.- Y así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges, ciudadanos EDEXCIA DEL VALLE MAITAN DE RAMOS y CESAR ENRIQUE RAMOS VELASQUEZ, Cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.221.856 y V-17.222.984, respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.950, respectivamente, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio N° setecientos setenta y nueve (779);, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, Puerto la cruz, Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos y así se decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui, en Barcelona a los veintiún (21) días del mes de Enero del año 2015.-
EL JUEZ,
Abg. JOSE JESUS RAMIREZ.
EL SECRETARIO,
ABG. OSWALDO FERNANDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 AM., se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
JJR/ viñoles
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