REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2015-002098
SENTENCIA
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: ANTONIO JOSE CHACIN ASCANIO y LUISA VICENTA PAEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V. 8.403.529 y V. 8.494.785 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ALVAREZ GUZMAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 30.661, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de marzo de 1988.
2.- Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la calle principal, casa Nº 40, urbanización la Arboleda, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
3.- Que durante su unión matrimonial se procrearon hijos dos (02) hijos que llevan por nombres: LOISANA GABRIELA CHACIN PAEZ y TONY JOSE CHACIN PAEZ.
4.- Que se separaron de hecho desde el 10 de febrero de 2.010, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Dispositiva
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el día 15 de enero de 2016, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 19 de marzo de 1988 y habiéndose separado de hecho desde el 10 de febrero de 2.010, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: ANTONIO JOSE CHACIN ASCANIO y LUISA VICENTA PAEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V. 8.403.529 y V. 8.494.785 respectivamente, y de este domicilio y Así se Decide.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Jesús Ramírez García.
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Fernández.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m)., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
El secretario
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