SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FERZA DE DEFINITIVA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, once de enero de dos mil dieciséis.
205º y 156º

ASUNTO: BP02-T-2003-000041
Conste en estas actuaciones que en fecha 18 de septiembre de 2003, fue interpuesta demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de accidente de tránsito, interpuesta por la ciudadana DORELYS HERNANDEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, portadora de la cédula de identidad Nro. 11. 768. 017, debidamente asistida por el abogado Edgar José Aray Vega, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 4.494.556, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17. 281, contra la ciudadana MARIA ELENA CAMPOS MARTUCCI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 8. 348. 520.
Que por auto de fecha 06 de abril de 2003, este Tribunal admite la demanda en comento, y acuerda el emplazamiento de la parte demandada, para que de contestación a la demanda dentro del lapso de veinte días de despacho, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Que en fecha 03 de diciembre de 2003, el abogado Carlos Alberto Morón Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.240, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, conforme consta de instrumento poder consignado al efecto, procedió, previo a dar contestación en la demanda , a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado , en decisión de fecha 27 de enero de 2004, ordenando a la demandante a corregir el libelo de la demanda.
Que en escrito de fecha 02 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Edgar José Aray Vega, procedió a subsanar la cuestión previa opuesta; y mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2004, la demandada dio contestación a la demanda.
Que por auto de fecha 18 de febrero de 2004, este Tribunal fijo el quinto día de Despacho para la celebración de la audiencia preliminar, a las 10:00 a.m.; acto que fue declarado desierto en fecha 04 de marzo de 2004.
Que en decisión de fecha 09 de marzo de 2004, este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, realizó una breve relación de los hechos y de los límites en que quedó planteada la controversia; declarando abierto el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para que las partes promuevan sus respectivas pruebas.
Que por auto de fecha 25 de marzo de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, y fijo oportunidad para tomarle declaración a los testigos promovidos por la parte demandada. Negó la admisión de la prueba de experticia promovida por la demandada, por cuanto “no se expresa con claridad cual es el objeto de ella, es decir, que pretende demostrar el promoverte con dicha experticia”.
Que por auto de fecha 1º de abril de 2004, este Juzgado, deja sin efecto la comparencia de los testigos, “en vista de que los mismos deberán ser presentados por el promoverte en el debate oral, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil”.
Que en fecha 31 de marzo de 2004, el apoderado actor, ejerció recurso de apelación contra el auto que negó la admisión de la prueba de experticia. Recibido el expediente en el Tribunal de Alzada; en fecha 18 de mayo de 2006, el abogado Carlos Alberto Morón Reyes, procedió a desistir del recurso ejercido, el cual fue homologado por auto de fecha 25 de mayo de 2006.
Que en fecha 25 de julio de 2006, el abogado Carlos Alberto Morón Reyes, renuncio a seguir “ejerciendo la representación de la parte demandada en este proceso”.
Que por auto de fecha 28 de julio de 2006, este Tribunal fijo el decimoquinto día de Despacho siguientes, a la constancia en autos de la última de las notificaciones, para que tenga lugar la audiencia oral en la presente causa a las 10:00 de la mañana. Se libraron boletas de notificaciones.
Que por auto de fecha 23 de septiembre de 2015, quien suscribe María Eugenia Pérez, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, procedió, de oficio, a avocarse al conocimiento de la causa, y fijó como lapso de reanudación de la causa el cuarto día de despacho siguiente al 23 de septiembre de 2015. Ahora bien, transcurrido como ha sido el lapso de reanudación, este Tribunal observa:
I

En el sub iudice, este Tribunal evidencia que la presente causa, se encuentra paralizada desde el día 28 de julio de 2006, oportunidad en la cual este Tribunal acuerda la citación de las partes, a los fines de la realización de la audiencia oral, habiendo transcurrido hasta el día de hoy, nueve (09) años, cinco (05) meses y catorce (14) días, lo cual denota claramente, que hubo pérdida del interés procesal de las partes , por cuanto no impulsaron el juicio, a los fines de la celebración de la audiencia oral, permaneciendo la causa paralizada por el lapso antes mencionado.
En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

En el presente Asunto, tal como se estableció precedentemente, la causa ha permanecido paralizada por mas de un año, específicamente nueve (09) años, cinco (05) meses y catorce (14) días, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento, lo cual conlleva a este Juzgado, declarar que en el presente Asunto ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en la citada disposición legal.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de accidente de tránsito, interpuesta por la ciudadana DORELYS HERNANDEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, portadora de la cédula de identidad Nro. 11. 768. 017, debidamente asistida por el abogado Edgar José Aray Vega, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 4.494.556, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17. 281, contra la ciudadana MARIA ELENA CAMPOS MARTUCCI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 8. 348. 520, ha operado la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267, en su encabezamiento, en armonía con el artículo 269, del Código de Procedimiento Civil,
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria, copia de esta decisión
Publíquese, regístrese, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial, en Barcelona, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016) . Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez.



La Secretaria,

Abg. Ismary Lara


En la misma fecha 11/01/2016, siendo las 02:50:32 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Ismary Lara