SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciséis de enero de dos mil dieciséis.
205º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2014-000213


PARTES SOLICITANTE LESLEY RYAN GARCÍA DE GANNES Y DAELIN DE JESÚS MATA GARBAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.763.891 y 15.874.891, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE Jean Carlos Loiodice, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.336.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

MATERIA CIVIL-FAMILIA


Con fundamento en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil-Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo a este Tribunal, donde se admite por auto de fecha 18 de febrero de 2014. A fin de decidir lo hace en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, los ciudadanos Lesley Ryan García de Gannes y Daelin de Jesús Mata Garban, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.763.891 y 15.874.891, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano Jean Carlos Loiodice, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.336, alegaron que en fecha 13 de Agosto de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial de Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 76, folio 152, del Tomo I, la que acompañan a la solicitud bajo examen y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil , en armonía con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil .
Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la calle 4, Nº 24, sector Nº 03, Boyacá II, Barcelona, del estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Alegan los ciudadanos Lesley Ryan García de Gannes y Daelin de Jesús Mata Garban, que, “… los primeros años fueron en completa armonía, en la que compartíamos felizmente y sin ningún tipo de problemas, ni discusiones, pero desde hace un años han venido surgiendo entre nosotros una serie de desavenencia, llegando al extremo que ya ni nos hablamos para evitar agredirnos, crisis que cada día se han ido acrecentando;… por las razones expuestas solicitamos del Tribunal se sirva dar curso legal a la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 del Código Civil Vigente …”
II
En fecha 18 de febrero de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.-
El 14 de mayo de 2014, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Dra. Loryana Decena, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.
En actuación de 28 de mayo de 2014, este Tribunal, previa notificación del Ministerio Público, decretó la separación de Cuerpos y de Bienes formulada por los ciudadanos Lesley Ryan García de Gannes y Daelin de Jesús Mata Garban, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.763.891 y 15.874.891, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano Jean Carlos Loiodice, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.336.
III
En escrito de fecha 04 de Noviembre de 2015, el ciudadano Lesley Ryan García de Gannes ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.763.891, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Betsy Neyla Ramírez Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.687, solicitó, a este Tribunal se sirva declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por cuanto desde la fecha del decreto de separación de cuerpos 28 de Mayo de 2014, hasta la fecha en que suscribe el escrito han transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y de bienes, motivo por el cual pide a este Tribunal la notificación de Daelin de Jesús Mata Garban, lo que fue acordado por este Juzgado por auto de fecha el 09 de noviembre de 2015.
Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2016, la ciudadana Daelin de Jesús Mata Garban, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Betsy Neyla Ramírez Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.687, se dio por notificado en la presente solicitud y alegó que “ no tengo ninguna oposición por lo cual, solicito a este Tribunal declare la conversión en divorcio”.
El 16 de diciembre de 2015, compareció la ciudadana Daelin de Jesús Mata Garban, y mediante diligencia manifestó no tener objeción en cuanto a la solicitud formulada por su cónyuge el 04 de noviembre de 2015.-
Por auto de fecha 11 de enero de 2016, este Tribunal fijo lapso para dictar sentencia.
III
Planteada así la situación procesal en el presente Asunto, este Tribunal observa:
El primer aparte del artículo 185 del Código Civil preceptúa:

“..También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
El artículo 188 del Código Civil, establece que:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

Y el artículo 189 del Código Civil estatuye que:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el sub iudice se dio cumplió con las exigencias contenidas en las normas legales antes citadas, razón por la que este Tribunal declara procedente la solicitud de conversión de cuerpos y de bienes formulada por los ciudadanos Lesley Ryan García de Gannes y Daelin de Jesús Mata Garban.
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, formulada por los ciudadanos LESLEY RYAN GARCÍA DE GANNES Y DAELIN DE JESÚS MATA GARBAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.763.891 y V-15.874.891, respectivamente, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil, en armonía con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara disuelto el vínculo del matrimonio civil, contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 13 de agosto de 2010, por ante la Junta Parroquial de Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº. 76, folio número 152, del Tomo I, la que acompañan a la solicitud bajo examen.
Declarada firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a la Junta Parroquial de Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, y al Registro Principal del mencionado estado, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez

La Secretaria,


Abg. Ismary Lara

En la misma fecha 15/01/2016, siendo las 10 :15 :22 A.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.


La Secretaria,


Abg. Ismary Lara






ASUNTO: BP02-S-2014-000213

SENTENCIA CASO SEPARACION DE CUERPOS DE BIENES, CIUDADANOS LESLEY RYAN GARCIA DE GANNES Y DAELIN DE JESUS MATA GARBAN.