SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas
de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis.
205º y 156º

ASUNTO: BP02-S-2015-001775

PARTE SOLICITANTES: ROMINA MERCEDES RODRÍGUEZ Y JUAN CARLOS MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.273.666 Y V-8.227.189, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE JUAN EDGARDO MEJIAS BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.633.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:
I
En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 26 de octubre de 2015, los ciudadanos ROMINA MERCEDES RODRÍGUEZ Y JUAN CARLOS MEJIAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.273.666 Y 8.227.189, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Juan Edgardo Mejias Barrios, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.633, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, de la ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), conforme consta de acta de matrimonio que en copia certificada acompañan a la solicitud, y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Que contraído el vínculo del matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la Avenida Prolongación 5 de julio, Conjunto Residencial Las Rosas, casa N° 03, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
Agregan los ciudadanos ROMINA MERCEDES RODRÍGUEZ Y JUAN CARLOS MEJIAS, que “…Nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles y nos separamos en el mes de junio del año 2003, por lo cual tenemos mas de cinco (05) años separados de hecho…”.
Que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes que liquidar
Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
II
En fecha 29 de octubre de 2015, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.
El 17 de diciembre de 2015 el Alguacil de este Juzgado, Jesús Esteban Rengel, dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena Ramírez.
Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona, la Dra. Loryana Decena Ramírez, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera Especial del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer a dicha solicitud”.
III
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos ROMINA MERCEDES RODRÍGUEZ Y JUAN CARLOS MEJIAS, arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Dra. Loryana Decena Ramírez, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.



DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos ROMINA MERCEDES RODRÍGUEZ Y JUAN CARLOS MEJIAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.273.666 y V-8.227.189, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar, en la ciudad de Barcelona, del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993); conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio N°. 332, en los folios 340-343, tomo 02 del año 1993, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.
Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. María Eugenia Pérez.
La Secretaria,

Abg. Ismary Lara.

En la misma fecha 22/01/2016, siendo las 10:05:31 A.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. Ismary Lara.