REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2015-000321

PARTE
DEMANDANTE: GEOVANNY GREGORIA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.343.592.

APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: HENRY LISTA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.897.-
PARTE
DEMANDADA:
HEAVENGS JOSE DE JESUS FLORES ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.316.831.

DEFENSORA
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: ROSANNA PELUSO FERRA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.066.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA


I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, intentado por la ciudadana GEOVANNY GREGORIA BELLO, antes identificada, en contra del ciudadano HEAVENGS JOSE DE JESUS FLORES ALEXANDER, arriba identificado. Expone la parte actora en su escrito libelar: que en fecha 27 de febrero de 2012, la ciudadana GEOVANNY GREGORIA BELLO, celebró un contrato de venta condicionada a plazos con el ciudadano HEAVENGS JOSE DE JESUS FLORES ALEXANDER, por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que las Bienhechurías le pertenecen conforme a documento autenticado, en fecha 02 de diciembre de 2011, siendo la venta sobre las bienhechurías enclavadas en una parcela municipal ubicada en El Vidoño, Calle La Planta de Puerto La Cruz, cuyas características se dan por reproducidas y constan en el escrito libelar, … que el mencionado contrato de compra venta a plazos para el pago, se estableció que se daban en venta unas bienhechurías al ciudadano HEAVENGS JOSE DE JESUS FLORES ALEXANDER, por la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,oo), los cuales serían cancelados Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales fraccionados en Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), los días quince (15) y Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) los días treinta de cada mes; que el plazo era desde el Veintisiete (27) de febrero de 2012 hasta el Treinta (30) de agosto de 2.014; pagos que jamás se realizaron encontrándose el ciudadano HEAVENGS JOSE DE JESUS FLORES ALEXANDER en estado de insolvencia por su falta de pago dando incumplimiento del contrato de compra lo que le da el derecho a demandar por el motivo de Resolución de contrato de compra venta por falta de pago del convenio realizado… solicita que la parte demandada convenga en que quede resuelto de pleno derecho el contrato de venta celebrado en fecha 27 de febrero de 2012, que una vez declarado resuelto el contrato de venta sea ordenada la entrega material del inmueble en cuestión, que se oficie a la Notaria Pública Primera del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y se ordene declarado nulo el asiento notarial de fecha 27 de febrero de 2012.
En fecha 17 de marzo de 2015, se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado.
En fecha 09 de abril de 2015, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección señalada para la citación, no siendo atendida por persona alguna.
En fecha 19 de mayo de 2015, se dictó auto de abocamiento.
En fecha 26 de mayo de 2015, se libraron carteles de citación a los fines de su publicación en prensa y en la morada del demandado previa solicitud de la parte actora.-
En fecha 26 de junio de 2015, la parte actora consignó carteles de citación publicados en prensa, los cuales fueron agregados al expediente mediante auto de fecha 01 de julio de 2.015.
En fecha 16 de julio de 2015, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado ejemplar del cartel de citación en el domicilio del demandado.
En fecha 24 de septiembre de 2015, la parte actora solicitó la designación del defensor Ad litem; siendo designada la abogada Rosanna Peluso Ferro, IPSA N° 175.066, como defensora judicial del demandado; siendo notificada según constancia de la Alguacil del Tribunal en fecha 30 de octubre de 2015, compareciendo a declarar su aceptación y juramentación al cargo en fecha 03 de noviembre de 2.015.
En fecha 18 de noviembre de 2.015, el Alguacil accidental del Tribunal dejó constancia de haber citado a la defensora judicial.
En fecha 25 de noviembre de 2015, compareció la abogada Rosanna Peluso Ferro, en su condición de defensora judicial presentando escrito de contestación en los siguientes términos: Como punto previo indica que no ha tenido conocimiento de su defendido aún cuando se trasladó en varias oportunidades a su domicilio para contactarle personalmente desde la fecha de su notificación pero fue imposible ubicarlo y los vecinos no le dieron respuesta alguna, por lo que procedió a realizar múltiples gestiones para comunicarse con su defendido para obtener una mejor defensa, que en pro de sus intereses le envió telegramas, y se volvió a trasladar a su domicilio encontrando nuevamente la vivienda sola, por lo que procede a dar contestación al fondo de la controversia, negando, rechazando y contradiciendo en todas sus partes tanto el hecho como el derecho en el escrito libelar, así como niega que no haya dejado de cancelar las obligaciones asumidas con el demandante, así como niega las pretensiones esgrimidas en el escrito libelar, solicitando que la pretensión sea declarada sin lugar.
En fecha 01 de diciembre de 2015, la defensora judicial del demandado presentó escrito de promoción de pruebas; en fecha 02 de diciembre de 2015, este Tribunal agregó el referido escrito de promoción y se pronunció sobre su admisión.
En fecha 04 de diciembre de 2015, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 08 de diciembre de 2.015.
En fecha 17 de diciembre de 2015, se dictó auto difiriendo la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho.-



II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, hace las siguientes observaciones:

Se evidencia de autos que la pretensión de la parte actora no es más que la resolución del contrato suscrito con el demandado, alegando la insolvencia de éste en el pago del precio establecido para la negociación, solicitando la resolución del contrato, entrega del inmueble y se oficie a la Notaría pública y se ordene la nulidad del asiento notarial donde se encuentra autenticado el documento objeto de este juicio; en la oportunidad de contestación la defensora judicial en nombre del demandado negó, rechazó y contradijo todos los términos de la demanda.-

Vistos los alegatos de ambas partes este Sentenciador de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a la valoración de las pruebas aportadas en la presente causa.

1.- Copia del Telegrama y original del recibo de consignación enviado por IPOSTEL de fecha 04 de noviembre de 2015, donde informa la designación; original de telegrama y recibo de consignación enviado por IPOSTEL en fecha 18 de noviembre de 2015, informando a su representado que fue citada por el Tribunal que le designó abogada judicial; al respecto debe señalar este Sentenciador que dichas instrumentales evidenciar la diligencia por parte de la defensora judicial designada a los fines de pretender entrar en contacto con el demandado en su condición de defendido para ejercer una adecuada defensa, en tal sentido se le otorga valor probatorio a dichos documentos. Así se declara.-

2.- Contrato de compra venta celebrado en fecha 27 de febrero de 2.012, por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante a los folios seis (6) al doce (12) de este expediente; por cuanto observa este Juzgador que dicho documento constituye el instrumento fundamental de la demanda, contentivo de las obligaciones asumidas por ambas partes, motivo por el cual se le otorga valor probatorio demostrativo de la existencia de la obligación y los términos bajo los cuales el demandado realizaría el pago de la negociación.- Así se declara.-

Valoradas como han sido todas las pruebas promovidas en este juicio, este Tribunal procede a emitir su correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, para lo cual hace las siguientes observaciones:

Si bien el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara con lo mismo que la Ley general, es decir, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem, invocado por la demandante en esta acción principal.

Esta norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.

Con la primera de estas acciones se pretende hacer derivar los efectos del contrato no cumplido mediante la satisfacción de la prestación a que estaba obligado el deudor por ese contrato. En tanto que la segunda, tiene como objeto restablecer la situación al estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, vale decir, su efecto es retroactivo respecto a las partes, como a terceros, como si nunca hubiera existido.

En este supuesto, si el contrato se considera resuelto o terminado, no puede exigirse que la parte que no lo ha ejecutado, cumpla con el mismo o satisfaga la prestación a que estaba obligado. Tal es el criterio de Messineo, al opinar que…“el deudor ya no queda obligado al cumplimiento después que se haya verificado la resolución…”.

Así las cosas, conforme a las previsiones del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los términos en que quedó circunscrita la controversia, y visto que de acuerdo al artículo 254 ejusdem, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, este Tribunal en virtud de los alegatos por las partes, con vista del material probatorio supra señalado, y con fundamento en las previsiones de los artículos 1.354 del Código Civil y 12 del texto legal adjetivo, procede a verificar los supuestos de procedencia de la presente acción.

De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que al actor solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar o no el cumplimiento de la obligación de su contraparte, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto es el demandado quien debe probar el cumplimiento de su obligación alegado o la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta.

A tenor de lo antes expuesto el Tribunal observa:
De acuerdo con los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación.

El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.
Por su parte el artículo 1.264 del Código Civil establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

Así las cosas, observa quien sentencia que la parte demandada no demuestra en modo alguno haber cumplido con su obligación consistente en el pago del precio establecido en las fechas establecidas por las partes, en este sentido, es por lo que considera este Juzgador que fue demostrada la existencia de la obligación por parte de la actora y teniendo el demandado la carga de demostrar su cumplimiento con el pago del precio, lo cual no demostró ya que no cursa en autos medios probatorios que así lo demuestren, razón por la cual ante el incumplimiento de la parte demandada, la presente acción de resolución de contrato debe prosperar. Así se declara.

Por cuanto evidencia este Sentenciador que la parte actora señaló en su escrito libelar otras pretensiones, es por lo que hace pronunciamiento al respecto de la siguiente manera:

Según el principio Dispositivo los Jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la litis; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio.

Considera necesario este Sentenciador señalar al respecto lo siguiente; la demanda, es el acto de postulación ya que en ella se formula la pretensión, como acto procesal que promueve el proceso debe llenar requisitos, que si bien no lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son inherentes a la misma, como lo es el hecho, que se exprese con claridad y precisión lo que se pretende o sea la pretensión. El petitorio o petitum, debe estar formulado y expresado en forma clara y precisa, sin dar lugar a confusión ni al demandado ni al Juez.

En Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, Exp. Nº 03-0957 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, se dejó sentado: “Constituye un deber inherente a los jueces analizar y decidir todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y no sólo los que el accionante señala como “Petitorio”, ya que únicamente con ese estudio íntegro cumple con el requisito de congruencia ”.

A tenor de lo antes señalado, es deber de todos los jueces de la República, considerar íntegramente la narración de los hechos contenida en el libelo, pues sólo de esta manera podrán comprender el tema a decidir, es decir, los jueces deben tomar en cuenta la pretensión como un todo para acoger o rechazar el planteamiento del accionante, lo que sin duda alguna es determinante para la procedencia o no del juicio.

De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.

Ahora bien, observa ese Juzgador de la lectura del escrito libelar que en esencia la pretensión de la accionante no es otra que la resolución del contrato de venta suscrito con el demandado, sin embargo, subsidiariamente, como consecuencia de ello, solicita se ordene la entrega material del inmueble en controversia; así como se ordene que sea declarado nulo el asiento notarial autenticado en fecha 27 de febrero de 2012; en este sentido, considera este Sentenciador que si bien es cierto que en el contrato objeto de este juicio las partes no establecieron la entrega del inmueble en caso de incumplimiento, no es menos cierto que la venta en cuestión no se perfeccionó al no constar el pago del precio establecido; de manera que al prosperar la resolución del contrato tal como quedara establecido la consecuencia jurídica no es mas que restablecer la situación al estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, por lo que resulta procedente la entrega material del inmueble objeto de la negociación por parte del demandado. Así se declara.-

En lo que respecta a la nulidad del asiento notarial, considera este Juzgador que la misma no procede por cuanto no centra la accionante su pretensión en ninguno de los motivos de nulidad del contrato ni de su asiento notarial, no siendo bajo ningún concepto la nulidad una consecuencia de la resolución declarada en los términos que anteceden. Así se declara.-


III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por la ciudadana GEOVANNY GREGORIA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.343.592, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO en contra del ciudadano HEAVENGS JOSE DE JESUS FLORES ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.316.831. SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato suscrito por las partes en fecha 27 de febrero de 2012, por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 042, Tomo 026 de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaría Pública. TERCERO: Se ordena al ciudadano HEAVENGS JOSE DE JESUS FLORES ALEXANDER, antes identificado, hacer entrega a la ciudadana GEOVANNY GREGORIA BELLO, arriba identificada, del inmueble constituido por las Bienhechurías construidas en la parcela propiedad Municipal del Sector El Vidoño, Calle La Planta, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, alinderadas de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de la señora Rosangel Mendoza. Sur: Con Calle La Planta. Este: Con casa que es o fue de la señora Yulimar Mendoza. Oeste: Con casa que es o fue de la señora Pricila de Quijada. CUARTO: Sin lugar la nulidad del asiento notarial fecha 27 de febrero de 2012, por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 042, Tomo 026 de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaría Pública
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza parcial de la presente decisión.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Lechería, a los Doce (12) días del mes de Enero de 2.016. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JAVIER ALEXANDER ARIAS LEÓN
LA SECRETARIA,

ABG. MAGBIS MAGO DE MARTINEZ
En esta misma fecha, siendo las Tres y Doce de la tarde (3:12 p.m) se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. ABG. MAGBIS MAGO DE MARTINEZ