REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2015-001515
PARTE
DEMANDANTE: VINICIO DE JESÚS RAMIREZ ENET y HUMBERTO JOSE RAMIREZ ENET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.432.929 y V-2.741.053, respectivamente.-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: CARLOS MARX LÓPEZ y SIGIFREDO DE JESÚS MOLINARES MOSCARELLA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 193.664 y 204.782, respectivamente.-
PARTE
DEMANDADA:
YURUASI RUFINO PENEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.291.122, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA
I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, intentado por los ciudadanos VINICIO DE JESÚS RAMIREZ ENET y HUMBERTO JOSE RAMIREZ ENET, antes identificados, a través de sus apoderados judiciales abogados CARLOS MARX LÓPEZ y SIGIFREDO DE JESÚS MOLINARES MOSCARELLA en contra de la ciudadana YURUASI RUFINO PENEDA, arriba identificada; exponen los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo de demanda: que en fecha 08 de abril de 2014, la de cujus CATALINA DEL VALLE ENET DE RAMIREZ, celebró con la ciudadana YURUASI RUFINO PENEDA, arriba identificada, un contrato de venta pura y simple perfecta y revocable sobre un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida distinguida con el N° 1209, que forma parte de la zona residencial del campo “Este Guaraguao”, jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, contrato de compra venta fue registrado en el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 2014.179, asiento registral 2 del inmueble matriculado N° 261.2.13.2.7550, Libro de Folio Real del año 2.014… que el precio de la venta fue convenido entre la demandada y la fallecida CATALINA DEL VALLE ENET DE RAMIREZ, en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), los cuales declaró la vendedora recibir de manos de la compradora por medio de un cheque N° 31005269, cuenta corriente 01020515870000227647 del Banco de Venezuela , que carecía de fondos al momento de protocolizarse dicho contrato, que la ciudadana YURUASI RUFINO PENEDA, para agravar esta situación, no solo incumplió de manera culposa el contrato al no cancelar el precio sino que ha hecho parcelar dicho inmueble, conforme documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el 12 de mayo de 2014, N° 2014.179, asiento registral 3 del inmueble matriculado N° 261.2.13.2.7550, Libro de Folio Real del año 2.014, … que la ciudadana YURUASI RUFINO PENEDA, ni en el momento de la protocolización ni posterior a dicho acto se liberó de la obligación puesto que jamás canceló el monto de la venta, que la fallecida CATALINA DEL VALLE ENET DE RAMIREZ le hizo entrega a la demandada del inmueble el día de la protocolización, cumpliendo con las obligaciones contraídas en el contrato, y no así la ciudadana YURUASI RUFINO PENEDA, …que con fundamento en lo antes expuesto es por lo que demandan a la mencionada ciudadana, y solicitan al Tribunal declarar resuelto el contrato de compra venta como si jamás hubiese existido, solicitando se ordene la anulación del asiento registral donde quedó anotado el contrato de compra venta, así como la condenatoria en costas y honorario profesionales de abogados.
En fecha 16 de octubre de 2015, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de noviembre de 2015, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la demandada, entrevistándose con ella manifestó no recibir ni firmar la compulsa.
En fecha 10 de noviembre de 2015, la parte actora solicitó se librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada y librada en fecha 23 de noviembre de 2015.
En fecha 25 de noviembre de 2015, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber entregado boleta de notificación a la demandada en la dirección señalada para su citación.-
En fecha 04 de diciembre de 2015, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 08 de diciembre de 2015, el Tribunal se trasladó a la Sede del Banco de Venezuela, ubicado en Avenida Principal de Lechería frente al Centro Comercial Coconut Center, Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja, del estado Anzoátegui, a los fines de practicar inspección judicial promovida por la parte actora, dejando constancia de los particulares solicitados.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, previamente observa:
De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora no es más que la resolución de un contrato de compra venta que afirma la representación judicial de la parte actora que ejercen la presente acción en condición de co herederos de la vendedora afirmando que la compradora no dio fiel cumplimiento a su obligación por cuanto el cheque para el momento de la negociación carecía de fondos y nunca tuvo la intención de pagar el precio establecido; asimismo se desprende que encontrándose debidamente citada la demandada ésta no compareció ni en la oportunidad de contestación ni en la oportunidad de promoción de pruebas, por lo que este Sentenciador procede a verificar los supuestos de procedencia de la confesión ficta.-
Según los comentarios de Emilio Calvo Baca en el Código de procedimiento Civil de Venezuela, señala: En primer término el concepto básico de confesión.
“La confesión es una declaración de la parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuento a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.”
Siendo necesario en segundo término señalar lo expresado por Borjas, citado por Emilio Calvo Baca sobre la confesión ficta en concreto:
La falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de los hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es siempre que la acción no sea ilegal.
Ahora bien, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos, no promoviere pruebas y la acción no fuera contraria a derecho se aplicaran los efectos del artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva, el cual dispone que si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso, sanciona de esta manera, nuestro ordenamiento jurídico, al demandado contumaz que ha desobedecido la orden del Tribunal, de comparecer a darle contestación a la demanda que le ha sido interpuesta, sin embargo, es evidente de dicha norma procedimental, que no basta o es suficiente que el demandado no conteste la demanda; es además necesario que la petición del demandante, contenida en su libelo, no sea contraria a derecho, y que, en el lapso probatorio, el demandado nada demuestre que pudiera favorecerlo, y así enervar las pretensiones de aquél, por lo que la figura de la confesión ficta comporta la existencia de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, imponiéndose la revisión de autos para determinar o no su procedencia, así se establece.
Así las cosas, en la confesión ficta tiene que darse también el supuesto, que el demandado nada pruebe que le favorezca en el lapso respectivo. En este sentido el maestro BORJAS señala que el confeso puede probar las circunstancias que le impiden comparecer, el caso fortuito y la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho, extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deberán ser opuestas expresa y necesariamente en el contestar al fondo de la demanda. Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá decir que efectuó el pago, ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido promoverse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz (A. BORJAS. Comentarios al Código de procedimiento Civil Venezolano).
En este orden de ideas, se observa de autos que la demandada ciudadana YURUASI RUFINO PENEDA, antes identificada, no compareció en la oportunidad de contestación ni en la etapa probatoria, lo que indica que ésta no contestó ni probó nada que le favoreciera, por lo que se cumple el primer y segundo de los requisitos de la confesión ficta.
En relación a lo ajustado a derecho que pudiera encontrarse la petición del demandante, este Tribunal se pronuncia al respecto de la siguiente manera:
Observa este Juzgador, que cuando el Legislador establece que “la petición” no sea contraria a derecho obviamente se está refiriendo a que lo solicitado por el demandante pueda concedérsele conforme al ordenamiento jurídico, porque si pide algo que de acuerdo al mismo no esté tutelado así el demandado no le dé la contestación, no podrá considerarse como confeso.
En este sentido, si bien el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara con lo mismo que la Ley general, es decir, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem, invocado por el demandante en esta acción principal.
Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
Con la primera de estas acciones se pretende hacer derivar los efectos del contrato no cumplido mediante la satisfacción de la prestación a que estaba obligado el deudor por ese contrato. En tanto que la segunda, tiene como objeto restablecer la situación al estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, vale decir, su efecto es retroactivo respecto a las partes, como a terceros, como si nunca hubiera existido.
Así las cosas, conforme a las previsiones del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los términos en que quedó circunscrita la controversia, y visto que de acuerdo al artículo 254 ejusdem, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, este Tribunal en virtud de los alegatos de la parte accionante con vista del material probatorio y con fundamento en las previsiones de los artículos 1.354 del Código Civil y 12 del texto legal adjetivo, procede a verificar los supuestos de procedencia de la presente acción para determinar así que la misma no sea contraria a derecho.
De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que al actor solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar o no el cumplimiento de la obligación de su contraparte, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto es la demandada quien debe probar el cumplimiento de su obligación alegado o la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta.
A tenor de lo antes expuesto el Tribunal observa:
De acuerdo con los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación.
El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil.
El artículo 1.264 del Código Civil establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…” y en razón de que ha quedado comprobado la existencia de la negociación de este juicio y habiendo alegado la parte actora que el cheque emitido y entregado en la oportunidad de la negociación carecía de fondos para ese momento y que ni en ese momento ni en ningún otro intentó dar cumplimiento a la obligación, quedando en la carga procesal de la parte demandada demostrar su cumplimiento a las obligaciones contraídas en el mismo lo cual tendría que constar en autos, se desprende de autos que en la oportunidad de traslado de este Tribunal a los fines de practicar inspección judicial promovida por la parte actora quedó demostrado que hasta esa fecha de traslado el cheque en cuestión se encontraba disponible en la cuenta cuyo titular es un tercero ajeno a la controversia, lo que evidencia a todas luces que el contrato de venta no se perfeccionó puesto que la vendedora entregó el inmueble en cuestión sin embargo la compradora no cumplió con el pago del precio establecido, de manera tal, que la acción ejercida por resolución de contrato se encuentra amparada por nuestro ordenamiento jurídico evidenciándose así el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta. Así se declara.-
De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.
Así las cosas, y tal como ha sido previamente establecido, considera este Tribunal que no resulta contraria a derecho la pretensión de los accionantes, además, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por los actores y en efecto, no consta en autos que la demandada, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual quedan cumplidos los requisitos concurrentes de la confesión ficta y así se declara.-
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III
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por los ciudadanos VINICIO DE JESÚS RAMIREZ ENET y HUMBERTO JOSE RAMIREZ ENET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.432.929 y V-2.741.053, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales abogados CARLOS MARX LÓPEZ y SIGIFREDO DE JESÚS MOLINARES MOSCARELLA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 193.664 y 204.782, respectivamente, en contra de la ciudadana YURUASI RUFINO PENEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.291.122, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en consecuencia: PRIMERO: Se declara Resuelto el Contrato de Compra Venta suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio protocolizado en el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el N° 2014.179, asiento registral 2 del inmueble matriculado N° 261.2.13.2.7550, Libro de Folio Real del año 2.014. SEGUNDO: Se declara que el contrato de Compra Venta suscrito por las partes se deja sin efecto alguno como si jamás hubiese existido, quedando las partes en la misma situación que estaban antes de contratar. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de la presente acción.
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador respectivo.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Lechería, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JAVIER ALEXANDER ARIAS LEON
LA SECRETARIA,
ABG. MAGBIS MAGO DE MARTINEZ
En esa misma fecha anterior, previa formalidades de Ley se publicó la decisión que antecede, siendo las Dos y Trece de la tarde (02:13 p.m). Conste. LA SECRETARIA,
ABG. MAGBIS MAGO DE MARTINEZ
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