Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN BELLORIN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.904.917, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio WILMER DIAZ MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.577; mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre su persona y el ciudadano RICHARD DE JESUS RAMIREZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.270.441, en su condición de cónyuge, en atención a que tienen más de cinco años separados de hecho.
El Tribunal para decidir observa:
Que la solicitante manifiesta en su escrito que contrajo matrimonio civil con el ciudadano antes mencionado, el día diez (10) de octubre del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el N° 382, que en Original acompaña a la presente solicitud, cursante al folio cuatro (04), que durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre RITHYELIS ANAIS RAMIREZ BELLORIN, nacida en fecha nueve (09) de Julio de mil novecientos noventa y tres (1993), mayor de edad y de este domicilio, cuya acta de nacimiento Nro. 2.130, consigna en copia certificada. Y que dicha relación conyugal fue interrumpida desde el uno (01) de Junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el presente año.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha quince (15) de octubre de dos mil Quince (2.015), se libró Boleta de Citación a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico y al ciudadano RICHARD DE JESUS RAMIREZ MORENO, habiéndose cumplido la citación de este ultimo en fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, según consta en consignación realizada por la Alguacil de este Despacho en la misma fecha.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), se dicto auto mediante el cual se deja sin efecto las Boletas de fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), en virtud que el ciudadano RICHARD DE JESUS RAMIREZ MORENO desde el momento de la consignación por parte de la Alguacil ante este Tribunal no ha comparecido a realizar opinión o hacer oposición en la presente solicitud de Divorcio, en consecuencia se ordena librar nuevas Boletas de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, a los fines de hacerle saber de la no comparecencia del ciudadano antes mencionado, quien fue debidamente citada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2015,
Consta en las Actas que conforman el presente expediente, cursante al folio veintitrés (23), fue recibida opinión de la Fiscal Décimo Primera del Estado Anzoátegui, la Dra. Egris D. Lira Zambrano, mediante la cual invoca la Sentencia Nro 446 de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpreta el articulo 185-A del Código Civil”, asimismo considerando la no comparencia del ciudadano RICHARD DE JESUS RAMIREZ MORENO, al no presentar la negativa de los hechos alegados por el solicitante, y en virtud de la Sentencia anteriormente citada se de cumplimiento a lo establecido y se ordene la apertura de una articulación probatoria en búsqueda de la verdad sobre las afirmaciones efectuadas, por quien ha iniciado el proceso en condición de accionante.
Vista la opinión de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Publico mediante la cual solicita se aperture la articulación probatoria, según la Sentencia Nro 446 de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpreta el articulo 185-A del Código Civil, este Tribunal dando cumplimiento ordena la apertura de la articulación probatoria por auto de fecha Tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), cursante al folio veinticinco (25).
Cursa al folio veintiséis (26) y veintisiete (27), escrito de Promoción de Pruebas presentado por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN BELLORIN ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.904.917, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Wilmer Diaz Mejias, inscrito el en Ipsa, Bajo el Nro. 80.577.
Cursa al folio veintinueve (29), auto de fecha 06-11-2015, mediante el cual este Tribunal admite las pruebas, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se fijó al tercer día de despacho siguiente a su admisión para que los ciudadanos MARIA DEL VALLE MATA DE CARABALLO, YANITZA COROMOTO RIVAS BARROYETA, CARMEN MILAGROS SOLORZANO, titulares de la cédula de identidad N° V-4.499.398, V-8.315.846 y V-8.243.165, respectivamente, declaren a tenor del interrogatorio que a viva voz le formulará la parte solicitante.
En horas de despacho del día de hoy, 11 de noviembre de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), compareció por ante este Tribunal, una persona que legalmente juramentada dijo ser y llamarse YANITZA COROMOTO RIVAS BARROYETA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.315.846, con domicilio: conjunto residencial lo Jabillos, edificio 11, apto 4-2, Municipio Guanta Estado Anzoátegui. Se encuentra presente el solicitante la ciudadana: YELITZA DEL CARMEN BELLORIN ROJAS, titular de la cedula de identidad V-11.904.917, debidamente asistida por el abogado WILMER EUSEBIO DÍAZ MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.577. El Tribunal hace de su conocimiento del motivo de su comparecencia, y que de conformidad con las premisas del Artículo 481 del Código de Procedimiento Civil, referente a los testigos, declarara a tenor de los particulares señalados en el escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A., para lo cual la ciudadana ya identificada ha manifestando no tener impedimento alguno en declarar y bajo juramento contestó: AL PRIMERO: diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos Yelitza el Carmen Bellorin Rojas y Richard de Jesús Ramírez Morenos, antes identificados en la presente causa. Contesto: si los conozco desde hace mas de 25 años. AL SEGUNDO: diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes identificados contrajeron matrimonio en fecha 10 de octubre el año 1992. Contesto: si ellos se casaron en esa fecha. AL TERCERO: diga la testigo si sabe y le consta que los nombrados ciudadanos fijaron su domicilio en la urbanización Boyacá IV, vereda 36, casa Nº 42, de la ciudad de Barcelona. Contesto: si me consta que fijaron su domicilio en ese lugar. AL CUARTO: diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Yelitza el Carmen Bellorin Rojas y Richard de Jesús Ramírez Morenos, suficientemente identificados se separaron en fecha 01 de junio del año 1997 y hasta la fecha han permanecido separado durante mas de 18 años, es decir una ruptura prolongada de la vida en común. Contesto: si me consta que desde esa fecha no tienen vida en común. AL QUINTO: diga la testigo porque le consta lo que ha declarado. Contesto: porque los conozco desde hace mas de 25 años. AL SEXTO: diga la testigo si tiene algún interés en la presente causa? Contesto: ningún interés.
En horas de despacho del día de hoy, 11 de noviembre de 2015, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am.), compareció por ante este Tribunal, una persona que legalmente juramentada dijo ser y llamarse MARÍA DEL VALLE MATA DE CARABALLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.499.398, con domicilio: Boyacá V, vereda 25, sector 5, Nº 7, Municipio Simon Bolivar Estado Anzoátegui. Se encuentra presente el solicitante la ciudadana: YELITZA DEL CARMEN BELLORIN ROJAS, titular de la cedula de identidad V-11.904.917, debidamente asistida por el abogado WILMER EUSEBIO DÍAZ MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.577. El Tribunal hace de su conocimiento del motivo de su comparecencia, y que de conformidad con las premisas del Artículo 481 del Código de Procedimiento Civil, referente a los testigos, declarara a tenor de los particulares señalados en el escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A., para lo cual la ciudadana ya identificada ha manifestando no tener impedimento alguno en declarar y bajo juramento contestó: AL PRIMERO: diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos Yelitza el Carmen Bellorin Rojas y Richard de Jesús Ramírez Morenos, antes identificados en la presente causa. Contesto: si los conozco desde hace 25 años. AL SEGUNDO: diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes identificados contrajeron matrimonio en fecha 10 de octubre el año 1992. Contesto: si ellos se casaron en esa fecha. AL TERCERO: diga la testigo si sabe y le consta, que los nombrados ciudadanos fijaron su domicilio en la urbanización Boyacá IV, vereda 36, casa Nº 42, de la ciudad de Barcelona. Contesto: si ellos vivieron ahí. AL CUARTO: diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Yelitza el Carmen Bellorin Rojas y Richard de Jesús Ramírez Morenos, suficientemente identificados se separaron en fecha 01 de junio del año 1997 y hasta la fecha han permanecido separado durante mas de 18 años, es decir una ruptura prolongada de la vida en común. Contesto: si me consta que tienen mas de 18 años separados. AL QUINTO: diga la testigo porque le consta lo que ha declarado. Contesto: porque tengo mas de 25 años conociéndolos. AL SEXTO: ¿diga la testigo si tiene algún interés en la presente causa? Contesto: no, ningún interés.
En horas de despacho del día de hoy, 11 de noviembre de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 am.), compareció por ante este Tribunal, una persona que legalmente juramentada dijo ser y llamarse CARMEN MILAGRO SOLORZANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.243.165, con domicilio: calle las flores, casa N 11-67, Barcelona, Estado Anzoátegui. Se encuentra presente el solicitante la ciudadana: YELITZA DEL CARMEN BELLORIN ROJAS, titular de la cedula de identidad V-11.904.917, debidamente asistida por el abogado WILMER EUSEBIO DÍAZ MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.577. El Tribunal hace de su conocimiento del motivo de su comparecencia, y que de conformidad con las premisas del Artículo 481 del Código de Procedimiento Civil, referente a los testigos, declarara a tenor de los particulares señalados en el escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A., para lo cual la ciudadana ya identificada ha manifestando no tener impedimento alguno en declarar y bajo juramento contestó: AL PRIMERO: diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos Yelitza el Carmen Bellorin Rojas y Richard de Jesús Ramírez Morenos, antes identificados en la presente causa. Contesto: si los conozco desde hace aproximadamente de 25 años. AL SEGUNDO: diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes identificados contrajeron matrimonio en fecha 10 de octubre el año 1992. Contesto: si. AL TERCERO: diga la testigo si sabe y le consta que los nombrados ciudadanos fijaron su domicilio en la urbanización Boyacá IV, vereda 36, casa Nº 42, de la ciudad de Barcelona. Contesto: si alli vivieron. AL CUARTO: diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Yelitza el Carmen Bellorin Rojas y Richard de Jesús Ramírez Morenos, suficientemente identificados se separaron en fecha 01 de junio del año 1997 y hasta la fecha han permanecido separado durante mas de 18 años, es decir una ruptura prolongada de la vida en común. Contesto: si me consta por cuanto tengo mas 25 años conociéndolos. AL QUINTO: diga la testigo porque le consta lo que ha declarado. Contesto: porque los conozco desde hace mas de 25 años. AL SEXTO: diga la testigo si tiene algún interés en la presente causa? Contesto: ningún.
Cursa al folio Cuatro (04) y cinco (05) original del Acta de Matrimonio Nro.382 y copias de Cedula de Identidad de los Cónyuges; Folio seis (06) al nueve (09), Acta de Nacimiento y copia de la Cedula de Identidad, respectivamente, de la hija de los cónyuges, ciudadana RITHYELIS ANAIS.
Ahora bien, luego de un exhaustivo estudio y análisis de las deposiciones de las ciudadanas, MARIA DEL VALLE MATA DE CARABALLO, YANITZA COROMOTO RIVAS BARROYETA, CARMEN MILAGROS SOLORZANO identificadas, y sus particulares, observa este Tribunal que concuerdan entre sí. En consecuencia las aprecia y les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que durante la unión matrimonial procrearon una hija: RITHYELIS ANAIS, quien es mayor de edad, así como que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil el día diez (10) de octubre del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el N° 382, que en Original acompañó a la presente solicitud, cursante al folio cuatro (04), se separaron desde el mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el presente año; en consecuencia estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y al criterio con carácter vinculante contenido en la Sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por la ciudadana: YELITZA DEL CARMEN BELLORIN ROJAS, antes identificada y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ella y el ciudadano RICHARD DE JESUS RAMÍREZ MORENO, antes identificado, contraído el día diez (10) de octubre del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el N° 382, que en Original acompañó a la presente solicitud. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. LISBETH MADRID
En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior Sentencia, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 PM). Conste.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. LISBETH MADRID
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