Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: WILFREDO RAFAEL UZCATEGUI y MARISOL MATA MATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-8.206.011 y V-8.279.416, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Brisas del Mar, Sector tres (03), calle Uno (01) Bloque dos (02), Piso Uno (01), Apartamento Nro. 01-04, en Barcelona Estado Anzoátegui, y la segunda en la Urbanización Brisas del Mar, Sector tres (03), Calle uno (01), Bloque (02), Piso Uno (01), Apartamento Nro 01-03, en Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSMAR J. MARCANO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.415; mediante el cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años separados de hecho.
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Bolívar, del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anotada bajo el N° 374, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI MATA, WILFREDO RAFAEL UZCATEGUI MATA, y EDUAR JOSE UZCATEGUI MATA, mayores de edad, venezolanas tal como consta en actas de Nacimiento Nros. 1.115, 108, 765, que en original a effectum videndi fueron presentadas para que una vez vista se les devolviera los originales. Igualmente, expresaron haber adquirido bienes de la comunidad, los cuales se partirán en su debida oportunidad, y que dicha relación conyugal fue interrumpida desde el mes de Enero del año dos mil (2000), cuando decidieron separarse de hecho.
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2.015), se libró boleta de citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui que se encuentre de guardia en materia de Familia, la cual fue debidamente citada en fecha dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015), tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil el día diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987) y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: WILFREDO RAFAEL UZCATEGUI VIERA y MARISOL MATA MATA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año mi, novecientos ochenta y siete (1987), y así se decide.
Visto que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso previsto en la Ley, notifíquese a los solicitantes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de Barcelona, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS.
La Secretaria Suplente,
Abg. LISBETH MADRID.
En ésta misma fecha, siendo las dos y catorce de la tarde (02:14 am.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Suplente,
Abg. LISBETH MADRID.
|