REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, once de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2015-001480
SOLICITANTES: OSWALDO ALBERTO SCHEMEL RICO y YUSMELI JOSEFINA PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.322.471 y Nº V- 8.347.049, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: FRANCYS RODRIGUEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.000.
PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Por auto de fecha siete (07) de Agosto de 2015, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: OSWALDO ALBERTO SCHEMEL RICO y YUSMELI JOSEFINA PADILLA, asistidos por el Abogado FRANCYS RODRIGUEZ GARCIA, antes identificados, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido artículo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de Junio de 1.985, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 288, Folio 293, Tomo 1. De esta unión conyugal no procrearon hijos. Su último domicilio conyugal fue en Boyacá III, vereda 44, casa Nº 3, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se separaron desde el diez (10) de Agosto de 1.986, fecha desde la cual han permanecido separados, por lo cual solicitan por ante este Tribunal, una vez cumplidos todos los extremos legales, declare con lugar la presente solicitud de Divorcio prevista en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano…”. Lo antes indicado consta en copia certificada de acta de matrimonio cursante al folio 3.
Admitida como lo fue la solicitud, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 06 de Noviembre de 2015, la Alguacil de este Tribunal citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante al folio 11, consignada por la alguacil en fecha 06/11/2015; igualmente en fecha 25/11/2015, se recibe escrito mediante el cual la prenombrada Fiscal manifestó no tengo nada que objetar al respecto.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, tal como se evidencia de acta de matrimonio en fecha veintisiete (27) de Junio de 1.985, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 288, Folio 293, Tomo 1, cursante al Folio 3. Señalan que su vida conyugal fue interrumpida desde el diez (10) de Agosto del 1.986. De esa unión no procrearon hijos; y solicitan por ante este Tribunal, declare con lugar la presente solicitud de Divorcio prevista en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: OSWALDO ALBERTO SCHEMEL RICO y YUSMELI JOSEFINA PADILLA, asistidos por el Abogado FRANCYS RODRIGUEZ GARCIA, antes identificados, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído el veintisiete (27) de Junio de 1.985, Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 288, Folio 293, Tomo 1, emitida por el referido Registro Civil, cursante al folio 3. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del Mes de Enero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. HAIDEÉ ROMERO FLORES.(FDO)
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES.(FDO)
En ésta misma fecha, siendo las diez y veintiséis de la mañana (10:26 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LASECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES.(FDO)
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