REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, trece de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-S-2015-001517
SOLICITANTES: Ciudadanos: EDEN JOSÉ HERNÁNDEZ MONASTERIOS y MARLENE ELIZABETH GONZALEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2.798.179 y Nº V- 8.335.817, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadano REINALDO JOSÉ RODRIGUEZ MARCANO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.061.

PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadano: EDEN JOSÉ HERNÁNDEZ MONASTERIOS y MARLENE ELIZABETH GONZALEZ GOMEZ, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio REINALDO JOSÉ RODRIGUEZ MARCANO, antes identificado, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido articulo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente….
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:

Que contrajeron matrimonio por ante la prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha cinco (5) de Febrero de 2001, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 24, Folio 48-49, que acompañaron marcada con la Letra “A”. De esa unión no procrearon hijo. Señalan que su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Residencias la Datilera, Urbanización Rómulo Gallegos, entre las Calles Arismendi y Libertad, piso 4, apartamento Nº 4-1, de la ciudad de Lechería, Complejo Turístico El Morro del Estado Anzoátegui. Se separaron desde el mes de Diciembre del Año 2009, solicitan la disolución del vinculo conyugal, como lo establece en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano…”. Lo antes indicado consta en copia certificada de acta de matrimonio cursante a los folios 5 y 6.

Admitida como lo fue la solicitud, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 09 de Noviembre de 2015, la Alguacil de este Tribunal citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante al folio cuarenta (40), consignada por la alguacil en fecha 10/11/2015; igualmente en fecha 25/11/2015, se recibe escrito mediante el cual la prenombrada Fiscal manifestó no tiene nada que objetar al respecto.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante prefectura del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 24, Folio 48-49, siendo su último domicilio conyugal en Residencias la Datilera, Urbanización Rómulo Gallegos, entre las Calles Arismendi y Libertad, piso 4, apartamento Nº 4-1, de la ciudad de Lechería, Complejo Turístico El Morro del Estado Anzoátegui, hasta que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de Diciembre del Año 2009. De esa unión no procrearon; y solicitan la disolución del vinculo conyugal, como lo establece en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.

En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: EDEN JOSÉ HERNÁNDEZ MONASTERIOS y MARLENE ELIZABETH GONZALEZ GOMEZ antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio REINALDO JOSÉ RODRIGUEZ MARCANO, antes identificado, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído el cinco (5) de Febrero de 2001, por ante la prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 24, Folio 48-49, cursante a los folios 5 y 6, emitida por la referido Registro Civil. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del Mes de Enero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Haideé Romero Flores.(FDO)
La Secretaria
Abg. Rosley Barrios Flores(FDO)
En ésta misma fecha, siendo la dos y veintiocho horas de la tarde (2:28 pm.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores(FDO)