REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, catorce de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: BP02-S-2015-000470

SOLICITANTES: Ciudadanos: EDITH DEL CARMEN LAREZ CANELONES y DANIEL JOSE LUGO ODREMAN, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles en derecho, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.565.424 y V- 14.641.222, respectivamente,

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana: MORALBA CEDEÑO MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.884,

PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadano: EDITH DEL CARMEN LAREZ CANELONES y DANIEL JOSE LUGO ODREMAN, asistidos por la Abogada en ejercicio MORALBA CEDEÑO MALAVE, antes identificados, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, de conformidad con lo establecido articulo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente….

En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:

Que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Primero (01) de Agosto de 2003, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 287, Folio 75, Tomo 2, cursante al folio 2. De esa unión no procrearon hijo. Señalan que su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Calle 18 de Octubre, Sector Matanza, Barcelona, Estado Anzoátegui. Se separaron desde el Año 2008, solicitan la disolución del vinculo conyugal, como lo establece en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano…”. Lo antes indicado consta en copia certificada de acta de matrimonio cursante al folio 2.

Admitida como lo fue la solicitud, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 09 de Noviembre de 2015, la Alguacil de este Tribunal citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada EGRIS D. LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante al folio nueve (9), consignada por la alguacil en fecha 11/11/2015; igualmente en fecha 26/11/2015, se recibe escrito mediante el cual la prenombrada Fiscal manifestó no tiene nada que objetar al respecto.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante Registro Civil de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta en acta 287, Folio 75, Tomo2, siendo su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Calle 18 de Octubre, Sector Matanza, Barcelona, Estado Anzoátegui, hasta que su vida conyugal fue interrumpida desde el año 2008. De esa unión no procrearon hijo; y solicitan la disolución del vínculo conyugal, como lo establece en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.

En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: EDITH DEL CARMEN LAREZ CANELONES y DANIEL JOSE LUGO ODREMAN, asistidos por la Abogada en ejercicio MORALBA CEDEÑO MALAVE, antes identificados, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Registro Civil de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Primero (01) de Agosto de 2003, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 287, Folio 75, Tomo 2, cursante al folio 2, emitida por la referido Registro Civil. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce (14) días del Mes de Enero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Haideé Romero Flores.(FDO)
La Secretaria
Abg. Rosley Barrios Flores(FDO)
En ésta misma fecha, siendo las 11:52 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores(FDO)