REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veinte de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2014-001133
En fecha once (11) de Julio de dos mil catorce (2.014), comparecieron los ciudadanos: ALEJANDRA VIOLETA RODRIGUEZ CALMA y FRANCO JOSÉ PEREZ GUZMAN, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, y titulares de los números de cédula de identidad V-16.287.155 y V- 16.171.955, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA MAGDALENA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.560, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y presentaron solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha catorce (14) de Julio de 2014 y debidamente admitida en fecha treinta (30) de Julio de 2014, quienes expusieron lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil ante el Registrador Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el día diez (10) de Abril de de dos mil diez (2.010), según se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio, Nº 28, Folio 28, Tomo 1, Año 2010, cursante al folio 4, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, igualmente manifestaron que obtuvieron como bienes de fortuna a liquidar un vehiculo con las siguientes características: Marca: Mitsubishi, Color: gris, Placa: AD278TG, Serial de Motor: KM7114, Año 2012, Modelo: Lancer/GLX1.6, Serial N.I.V. 8X1STCS31CB000249, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Clase: Automóvil .
El Tribunal por auto de fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil catorce (2.014), decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los cónyuges, ciudadanos ALEJANDRA VIOLETA RODRIGUEZ CALMA y FRANCO JOSÉ PEREZ GUZMAN, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.
En Fecha doce (12) de Enero de 2016, comparecieron los ciudadanos ALEJANDRA VIOLETA RODRIGUEZ CALMA y FRANCO JOSÉ PEREZ GUZMAN, arriba identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA MAGDALENA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.560, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y presentaron solicitud de conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha trece (13) de Enero de 2016.
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar Sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil catorce (2.014), por lo que el lapso de UN (01) AÑO previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, ya se cumplió. No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio. Por lo que este Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada.- Y así se declara.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos ALEJANDRA VIOLETA RODRIGUEZ CALMA y FRANCO JOSÉ PEREZ GUZMAN, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA MAGDALENA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.560, y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído, el día diez (10) de Abril de de dos mil diez (2.010), según se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio, Nº 28, Folio 28, Tomo 1, Año 2010, cursante al folio 4. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y agréguese a los autos.
A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016).- AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. HAIDEE M. ROMERO FLORES(fdo)
LA SECRETARIA
Abg. ROSLEY BARRIOS FLORES(fdo)
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y dos de la tarde (2:42 P.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.,
LA SECRETARIA
Abg. ROSLEY BARRIOS FLORES(fdo)
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