REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, veinte de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2016-000031
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud de Divorcio fundado en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, se observa que la Abogado DIANA PATRICIA BERRIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.704, en su condición de apoderada de la ciudadana SONIA MARIA SALAZAR CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.464.118, según consta en documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Octubre de 2015, quedando inserto bajo el Nº 042, Tomo 080, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, cursante a los folios 4 al 6, acude ante este Tribunal, y expone “… a los fines de solicitar de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, declare disuelto por DIVORCIO, el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos SONIA MARIA SALAZAR CAMACHO y ESBERDO PIERLUISSI RODRIGUEZ, ya que han permanecido separados por más de cinco (5) años, asimismo anexa acta de matrimonio de su poderdante cursante al folio 9…” Sin embargo esta sentenciadora, luego de examinar la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, observa, especialmente el poder conferido por la ciudadana SONIA MARIA SALAZAR CAMACHO a la abogada DIANA PATRICIA BERRIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.704, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Octubre de 2015, quedando inserto bajo el Nº 042, Tomo 080, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual establece:
“…para que defienda, represente y sostenga mis derechos e intereses, en todos los asuntos legales que pudieran presentársele a mi persona sean estos judiciales o extrajudiciales y de cualquier otra naturaleza, en los cuales tuviere interés o fuere parte. En virtud del presente mandato, queda ampliamente facultada la referida apoderada para comparecer y gestionar por ante las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, toda clase de actuaciones, bien sean estas judiciales, civiles, administrativas, laborales, fiscales, militares o de cualquier otra índole, así como por ante los entes de carácter privado tales como Entidades Financieras, Cooperativas, Empresas de Servicio, entre otros…” Claramente se evidencia que el referido poder con el que la abogada en ejercicio DIANA PATRICIA BERRIO, en representación de la ciudadana SONIA MARIA SALAZAR CAMACHO, solicita el Divorcio 185-A, no se trata de un poder especial, que es el requerido para solicitar el divorcio, como lo ha establecido reiteradamente la Casación Venezolana.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia de fecha 02-06-2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N°. 901, donde se estableció:
“…En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil…”.
No obstante a lo anterior, quien suscribe el presente fallo considera conveniente hacer transcripción de el reiterado criterio jurisprudencial con respecto al requerimiento de poder especial para interponer la acción de divorcio, y en tal sentido, se trae a los autos la sentencia dictada en fecha 10 de enero del 2000, por el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, publicada bajo el N° 31-00, páginas 79 y 80, del Tomo Enero 2000, de RAMÍREZ & GARAY, cuyo tenor es el siguiente: “...Ahora bien, lo que no puede dejar de observar esta Alzada es que con la diligencia de fecha 22-06-99 la abogada ..., consigna un poder en el cual el actor en el presente caso ciudadano..., no le confiere representación especial para el juicio de divorcio... y así lo hace ver la parte demandada en su diligencia de fecha 27-07-99. En este sentido, es obligación de esta sentenciadora mantener el criterio sostenido reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia que: “A tenor del artículo 191 del Código Civil la acción de divorcio corresponde exclusivamente a los cónyuges”. Es pues una acción personal que no está incluida, por tanto, entre las que los acreedores pueden intentar en nombre de sus deudores, y si bien ese mismo carácter no indica que no pueda proponerse por medio de apoderado, es lo cierto que el poder otorgado a tal fin deberá ser un poder especial que deja claramente establecida la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio cuya naturaleza personal deriva del carácter que reviste el matrimonio que va a ser disuelto y para cuya celebración se requiere también un poder especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente extranjero y con las indicaciones que señala el artículo 85 del Código Civil (Corte Suprema de Justicia 02-10-78). Es decir, que el poder deberá ser suficiente para los fines indicados pues de lo contrario, esa acción exclusiva del cónyuge resultaría intentada por un extraño, sin que fuera capaz de consolidar esa situación la presentación ulterior en el juicio del cónyuge titular de la acción. Por otra parte, “la acción de divorcio es constitutiva de estado y en su ejercicio está interesado el Orden Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código Civil, “no puede renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres” (Jurisprudencia de Ramírez & Garay, N° 228-82). Por consiguiente, una solicitud de demanda en divorcio presentada por un apoderado que solo exhibe un mandato concebido en términos generales es insuficiente para formular la solicitud en referencia. De allí que el poder defectuoso no puede ser convalidado ni aún con el consentimiento de ambas partes.
En consecuencia, considera quien aquí suscribe que el poder otorgado por la ciudadana SONIA MARIA SALAZAR CAMACHO a la abogada DIANA PATRICIA BERRIO, es insuficiente para actuar en la presente solicitud, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre ella y el ciudadano ESBERDO PIERLUSSI SALAZAR, por no ser un poder especial de representación, en consecuencia la solicitud es contraria al orden público por prohibición expresa de la ley, por haberse intentado con un poder insuficiente para solicitar el Divorcio; motivo por el cual debe declararse inadmisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Juzgadora declara INADMISIBLE, la Solicitud de DIVORCIO 185-A.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Solicitud propuesta por ser contraria al orden público. Dada la decisión se ordena la devolución de los documentos consignados en copia certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. HAIDEÉ ROMERO FLORES.(fdo)
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(fdo)
En ésta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y siete de la tarde (12:47 p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSLEY BARRIOS FLORES(fdo)
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