I
SOLICITANTES: HUGO CRISTIAN ARNABOLDI CACERES y MARÍA PATRICIA BLOME, chilenos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.268.496 y E-81.268.497, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadano LUIS SANTANA POCATERRA, titular de la cédula de identidad N° V-1.152.964 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.195.

PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Por auto de fecha once (11) de Noviembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: HUGO CRISTIAN ARNABOLDI CACERES y MARÍA PATRICIA BLOME, asistidos por el abogado LUIS SANTANA POCATERRA, antes identificados,, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, aduciendo: “…acudo ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hacemos hoy formalmente, en DIVORCIO, en virtud a el artículo 185-A del código civil vigente, solicitamos de este digno Tribunal se sirva decretarnos la presente solicitud …”

En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:

Conforme a Certificado N° 301-869-409, en fecha 15 de enero del año 1979, por ante el Oficial del Registro Civil de Cañete (República de Chile), según consta en inscripción N° 3 del Registro de Matrimonios (año 1979), debidamente presentada por ante la Oficina de Registro Civil Lechería, Estado Anzoátegui, los suscritos HUGO CRISTIAN ARNABOLDI CACERES y MARÍA PATRICIA BLOME, antes identificados, mediando la observación o cumplimiento de las formalidades de rango legal, quedaron unidos en matrimonio, según consta en copia certificada de acta de matrimonio cursante al folio cinco (5) de estas actuaciones. Fijaron su domicilio en Casa N° 6, Conjunto Residencial Puerto Príncipe”, Sector La Aquavilla, Complejo Turístico El Morro, Municipio Urbaneja des Estado Anzoátegui… separados desde el 15 de Junio del año 2003…Durante su matrimonio procrearon tres (3) hijos, PIA MILENA ARNABOLDI BLOME, quien nació en fecha en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia el 13 de Julio 1981, según acta de nacimiento N° 1881 (folios 9 al 10), MARCELA PATRICIA ARNABOLDI BLOME, nacida el 21 de Febrero de 1982, en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, según consta en acta de nacimiento N° 893 (folios 7 y 8) y CRISTIAN ENRIQUE ARNABOLDI BLOME, quien nació en fecha el 20 de Abril de 1988 en Lechería, Estado Anzoátegui, según consta en acta de nacimiento N° 388 (folio 6).

Admitida como lo fue la solicitud, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 01 de Diciembre de 2015, la Alguacil de este Tribunal citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según consta en consignación realizada en fecha 02 de Diciembre de 2015, cursante al folio treinta y cuatro (34), igualmente en fecha 11 de Enero de 2016, se recibe escrito mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó no presenta ninguna objeción.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron matrimonio civil conforme a Certificado N° 301-869-409, en fecha 15 de enero del año 1979, por ante el Oficial del Registro Civil de Cañete (República de Chile), según consta en inscripción N° 3 del Registro de Matrimonios (año 1979) y acta emanada de Registro Civil de Lechería, Estado Anzoátegui, cursante al folio 5 y se evidencia que su último domicilio fue en Casa N° 6, Conjunto Residencial Puerto Príncipe”, Sector La Aquavilla, Complejo Turístico El Morro, Municipio Urbaneja des Estado Anzoátegui, se encuentran separados desde el 15 de Junio de 2003 y durante su matrimonio procrearon tres (3) hijos de nombres PIA MILENA ARNABOLDI BLOME, MARCELA PATRICIA ARNABOLDI BLOME, CRISTIAN ENRIQUE ARNABOLDI BLOME, ya identificados.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.

IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: HUGO CRISTIAN ARNABOLDI CACERES y MARÍA PATRICIA BLOME, chilenos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.268.496 y E-81.268.497, respectivamente, asistidos por el abogado LUIS SANTANA POCATERRA, titular de la cédula de identidad N° V-1.152.964 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.195, disolviéndose, por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Oficial del Registro Civil de Cañete (República de Chile), según consta en inscripción N° 3 del Registro de Matrimonios (año 1979), conforme a Certificado N° 301-869-409, en fecha 15 de enero del año 1979 y en copia certificada de acta de matrimonio presentada por Registro Civil de Lechería del Estado Anzoátegui. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, 25 de Mes de Enero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
Dra. HAIDEE MERCEDES ROMERO.(FDO)
LA SECRETARIA,

Abg. ROSLEY BARRIOS FLORES.(FDO)
En ésta misma fecha, siendo la una y cincuenta y cuatro horas de la tarde (1:54 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. ROSLEY BARRIOS FLORES.(FDO)

Sentencia Definitiva.
Asunto: BP02-S-2015-001194.