I
Demandante: LUIS GILBERTO AGUILERA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.334.233.
Abogado Asistente: Abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416.
Demandado: COOPERATIVA SAN MIGUEL ARCANGEL, representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MEJÍAS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.338.109.
Motivo: Demanda por Cobro de Bolívares.
II
Antecedentes de la situación
Vista la anterior Demanda por Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano LUIS GILBERTO AGUILERA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.334.233, asistido por el Abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416, contra COOPERATIVA SAN MIGUEL ARCANGEL, representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MEJÍAS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.338.109, se le dio entrada el 01/12/2015.
Cursa al folio 07 auto de este Tribunal instando a la parte actora a consignar los cheques originales, para los cuales se le otorga un lapso de tres (3) días; en fecha 15-01-2016, se recibe diligencia consignando los originales de los Cheques objetos de la presente demanda.
Ahora bien, de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente se observa lo siguiente:
La parte actora demanda por cobro de bolívares, a la COOPERATIVA SAN MIGUEL ARCANGEL, representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MEJÍAS MARQUEZ, antes identificado, indicando que es beneficiario de tres cheques signado con los números 1) Nro. 91795796, por un monto de Cuarenta y Un Mil Bolívares Exactos (Bs. 41.000, °°), con fecha de expedición 17-04-2014, 2) Nro. 60795794, por un monto de veinticinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 25.000, °°), con fecha de expedición 30-04-2014, y 3) Nro. 39795804, por un monto de Treinta y Ocho Mil Bolívares Exactos (Bs. 38.000,°°), con fecha de expedición 30-03-2014, contra la cuenta Nº 0105-0088-52-1088125816, del Banco Mercantil; de la Cooperativa San Miguel Arcángel, además señala que en su oportunidad trato de cobrarlos por ante la entidad Bancaria correspondiente, previo aviso a la persona (librador), la cual le manifestó que no los presentará al cobro por cuanto la cuenta no tenía los fondos necesarios para su cancelación y que ella le avisaba cuando cobrarlos, lo cual hasta la presente fecha no ha podido hacer ya que la referida cuenta no tiene el dinero necesario para que se hagan efectivo, igualmente indica que trato de contactar al librador del cheque telefónicamente, lo cual no fue posible.
El demandante, fundamenta su acción en los artículos 491, 451 y 456 del Código de Comercio.
En el Particular Primero: Pide para que demandado pague la cantidad de Ciento Cuatro Mil Bolívares (Bs. 104.000, °°), monto de los cheques vencidos y no pagados. Segundo: Cancelar los intereses convencionales e intereses de mora como consecuencia del no pago a tiempo por parte del demandado, a razón de uno (1%) por ciento mensual. Tercero: Las costas y costos del presente juicio. Cuarto: Los intereses de mora por el tiempo transcurrido desde el día en que debía pagarlos hasta el pago definitivo….
I
En cuanto a su admisión, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
En tal sentido establece el Código de Comercio en su artículo 491:
“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas “.
Los términos de presentación al cobro de estos títulos cambiarios, están establecidos en la comentada norma en el artículo 492 eiusdem.
La cual establece:
“El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII; Título IX”.
El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes, de conformidad con el artículo 452 del Código de Comercio, que preceptúa:
“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente.
El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago”.
Ahora bien, en sentencia N° 00606, expediente 01-937, de fecha 30 de septiembre de 2003, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia “reguló el término legal para el levantamiento del protesto y en consecuencia modificó el protesto que venía aplicándose de conformidad con lo dispuesto en el Segundo Aparte del artículo 452… en este sentido a partir de esta Doctrina Jurisprudencial imperante y vinculante del Tribunal Supremo de Justicia proferida sobre el protesto por falta de pago, quedó establecido que el protesto del cheque debe levantarse antes del término de los seis (6) meses, tal como lo tiene consagrado el artículo 431 del Código de Comercio...”
Al respecto establece el artículo 493 eiusdem:
“El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado”.
Observa este Tribunal que el poseedor del cheque que es objeto de la presente acción no lo presentó para su cobro según consta en el reverso de los referidos cheques, presentados en originales ante la secretaría de este Despacho para su debido resguardo.
La falta de pago del cheque por el librador debe hacerse constar por medio del levantamiento de un protesto, por cuanto constituye el único medio que no puede ser sustituido por otro capaz de dejar constancia auténtica tanto de la diligencia de cobro realizada por el tenedor de los cheques dentro del lapso legal establecido legal y doctrinariamente, como de la falta de pago. El protesto debe ser levantado el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos (2) días laborables siguientes, de conformidad con el artículo 452 del Código de Comercio”, actualmente este lapso fue modificado tal como lo establece la sentencia N° 00606, expediente 01-937, de fecha 30 de septiembre de 2003, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia.
Que por tratarse de un título valor, por ser un medio de pago a la vista, el cheque debió ser presentado dentro de término breve para su cobro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 492 del Código de Comercio. En efecto, la citada disposición establece que:
“El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”.
Que de autos se desprende que el poseedor de los cheques objeto de la presente acción, no presente el cheque, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 492 anteriormente transcrito”, razón por la cual con fundamento en los artículos y Jurisprudencia antes citados, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
Conforme a las normas legales antes transcritas y al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de septiembre de 2003, antes citado, este Tribunal observa, que los documentos que sirven de fundamento a la presente acción, vale decir tres (3) cheques, los cuales se encuentran en resguardo del Tribunal, cursando al folio nueve (09) una copia certificada de los mismos; emitidos el primero, en fecha 30 de Abril de 2014, por un monto de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,°°), el segundo, en fecha 17 de Abril de 2014, por un monto de Cuarenta y Un Mil Bolívares (Bs. 41.000,°°) y tercero, en fecha 30 de Marzo de 2014, por un monto de Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 38.000,°°), todos librados por Cooperativa San Miguel Arcángel a nombre de LUIS AGUILERA, girado contra la cuenta corriente del Banco Mercantil, Agencia Barcelona, Nº 0105-0088-52-1088125816, no consta en autos que la parte actora los haya presentado al cobro o haya levantado el correspondiente protesto por falta de pago, motivo por el cual con fundamento en el artículo 492 del Código de Comercio, en armonía con las normas legales antes citadas y al fallo Nro. 606, de fecha 30 de septiembre de 2003, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, antes citado, este Tribunal decide que, como consecuencia de lo antes expuesto, la presente demanda es Inadmisible por cuanto opero la CADUCIDAD DE LA ACCION CAMBIARIA, ya que los cheques no fueron presentados en taquilla para el pago, así como por falta que se haya levantado efectivamente el protesto de conformidad con lo ordenado en la disposición legal antes citada.
D E C I S I Ó N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, y revisados como han sido los extremos de ley, evidenciándose en el expediente que los Instrumentos objeto de la presente demanda como lo son los cheques, no fueron presentados para su cobro en el lapso de Ley, ni cumplió con las formalidades antes indicadas, resulta obligatorio para este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE la presente causa incoada por el ciudadano LUIS GILBERTO AGUILERA ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.334.233, asistido por el Abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416, contra COOPERATIVA SAN MIGUEL ARCANGEL, representada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MEJÍAS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.338.109. Se ordena la devolución de los cheques originales. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) de Enero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. HAIDEE ROMERO FLORES(fdo)
LA SECRETARIA
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(fdo)
En esta misma fecha, siendo las 12:07 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES.(fdo)
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Asunto: BP02-V-2015-001837.
|