I
Revisada como ha sido la presente DEMANDA POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, junto con sus anexos, se observa que en su escrito de demanda presentada por la ciudadana MARIA DE LOURDES HERNÁNDEZ TAYUPO, venezolana, de estado civil soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.526.628 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS BOLÍVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.392, Expone: “… en fecha 20 de Septiembre de 2010, suscribí un contrato de arrendamiento, con el ciudadano EDMANUEL JOSÉ GUAIQUIRIAN BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.680.351, a quien le alquile el mencionado local comercial … Por cuanto el arrendatario, ha dejado de pagar el canon arrendamiento, durante los meses de febrero, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, así como lo ha destinado a usos deshonestos e indebidos… Y a la vez le ha ocasionado deterioros, al bien alquilado, es por lo que las demás actuaciones de la demanda encuadran perfectamente en los supuestos establecidos en los artículos 33, 34, ordinales a, d y e, del decreto ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios… por las razones de hecho y derecho, antes expuestas, es por lo que de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, demando al ciudadano EDMANUEL JOSÉ GUAIQUIRIAN BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.680.351, por desalojo del inmueble arrendado, antes identificado, de conformidad con el artículo 34, ordinales a, d y e… cursa al folio once (11) cláusula Segunda del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Municipio Sitillo, de fecha 20 de Septiembre de 2010, anotado bajo el Nº 26, Tomo 255, en la cual se especifica que EL ARRENDATARIO se obliga a utilizar el objeto de este contrato única y exclusivamente para instalación de fondo de comercio en el ramo de venta de licores, el incumplimiento de esta cláusula será causal de resolución de contrato, respondiendo el arrendatario por daños y perjuicios causados ante un eventual incumplimiento…”

II
En cuanto a su admisión, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

Igualmente, dispone el artículo 43 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales: “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios afines será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”, Igualmente, establecen los artículos 859, 860 y 864 del Código de Procedimiento Civil, la forma de tramitar el procedimiento de desalojo, así como los requisitos que se deben cumplir, por remisión expresa del artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, donde están contenidas las causales para demandar por desalojo.

Finalmente, el artículo 24 de nuestra Carta Magna, señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

De la revisión del presente expediente, se observa, que la parte demandante no fundamento su demanda en la ley vigente para el momento de interponerla, en los términos indicados en los artículos antes indicados, razón por la cual con fundamento en los referidos artículos, este Tribunal procede a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda propuesta por cuanto no se fundamenta la demanda en los términos establecidos en la Ley de Alquileres de Locales Comerciales vigente. Y ASÍ SE DECIDE. Dada la decisión se ordena la devolución de los documentos consignados en copia certificada, dejando en su lugar copia certificada de los mismos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. HAIDEÉ ROMERO FLORES.(FDO)
LA SECRETARIA,

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
En ésta misma fecha, siendo las Doce y Cincuenta y Siete de la Tarde (12:57 p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)