REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción del Edo. Anzoátegui
Barcelona, ocho de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: BP02-S-2015-001756
SOLICITANTES: RONAL WILFREDO BRAVO ROJAS y ROSALBA COROMOTO GOMEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.956.684 y Nº V- 11.437.221, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadana YOLY ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.454
PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Por auto de fecha 26 de Octubre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: RONAL WILFREDO BRAVO ROJAS y ROSALBA COROMOTO GOMEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.956.684 y Nº V- 11.437.221, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Guanire, Bloque 9, apartamento 12-a, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui y la Segunda en la Urbanización Chuparin, Vereda 2, Casa Nº 10, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YOLY ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.454, mediante el cual solicitan al Tribunal les declare el DIVORCIO, aduciendo: “…Requerimos del ciudadano Juez, de conformidad con el ya citado Articulo 185-A del Código Civil, darle curso legal a la presente petición y declarar la disolución del vinculo conyugal…”
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en fecha 16 de Agosto del año 1991, tal como se evidencia del Acta de matrimonio que acompañamos marcada A. Nuestro último domicilio conyugal fue en la Urbanización Guanire, Bloque 7, Apartamento 12-A, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui. De nuestra unión conyugal procreamos un hijo de nombre: RONALD JESÚS BRAVO GÓMEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.060.823, tal como se evidencia en la copia de partida de Nacimiento y cédula de identidad, cursante a los folios 4 y 5… nos vimos en la necesidad de interrumpir nuestra vida conyugal en el mes de Febrero del año 2000. Requerimos del ciudadano Juez, de conformidad con el ya citado Articulo 185-A del Código Civil, darle curso legal a la presente petición y declarar la disolución del vinculo conyugal…” Es por lo que acudimos ante usted, a los fines que se declare EL DIVORCIO y en consecuencia quede disuelto el vínculo matrimonial que nos une.
Admitida como lo fue la solicitud 26 de Octubre de 2015, en dicho auto se acordó la Citación de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 05 de Noviembre de 2015, la Alguacil de este Tribunal citó a la Fiscal del Ministerio Público, según consta en Boleta de Citación debidamente firmada por Fiscal de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursante al folio diez (10), igualmente en fecha 10/11/2015, se recibe escrito mediante la cual la prenombrada Fiscal manifestó no tener objeciones que hacer a la presente solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, presentado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente expediente, esta Sentenciadora observa que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante Prefectura del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en fecha 16 de Agosto del año 1991, tal como se evidencia del Acta de matrimonio que acompañaron marcada A, y cursa al folio cuatro (4), con último domicilio conyugal en la Urbanización Guanire, Bloque 7, Apartamento 12-A, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Así como interrumpieron su vida conyugal en el mes de Febrero del año 2000. Es por lo que acuden ante esta autoridad, a los fines que DECLARE EL DIVORCIO y en consecuencia quede disuelto el vínculo matrimonial. De esa unión procrearon un (1) hijo de nombre: RONALD JESÚS BRAVO GÓMEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-26.060.823.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: RONAL WILFREDO BRAVO ROJAS y ROSALBA COROMOTO GOMEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.956.684 y Nº V- 11.737.221, asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio YOLY ZAPATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.454, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en Prefectura del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en fecha 16 de Agosto del año 1991, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de matrimonio Nº 34, cursante al folio 04, emitida por la referida prefectura. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 08 días del Mes de Enero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Dra. Haideé Romero Flores.(FDO)
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores(FDO)
En ésta misma fecha, siendo la doce y cincuenta y seis horas de la tarde (12:56 p.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores(FDO)
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