REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Guanta, 12 de Enero de 2016
205º y 156º

I
SOLICITANTES
Solicitantes: Ciudadanos MIGUEL ALDGER JOSÉ FONTAN CARPIO y MARBERLIS ROSSIEL SUAREZ DE FONTAN, venezolanos mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.967.759 y V-11.747.226, respectivamente.
Abogada Asistente: HELEN PLAZA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 87.036.
Pretensión: Divorcio 185-A Del Código Civil vigente.

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha Uno (01) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), fue recibida de la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D) con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente.-
En fecha Trece (13) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), se dicto auto de entrada el cual este Tribunal insta a los solicitantes a que indiquen si procrearon hijos o no durante su unión conyugal en un Lapso de Cinco días de Despacho siguientes a fines de la admisión o no de la presente solicitud.-
En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2015, comparece el Ciudadano Miguel Fontan, identificado en autos con su abogada asistente, donde consignan mediante diligencia que no procrearon hijos durante su unión conyugal.-
En Fecha Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal admitió la presente Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos MIGUEL ALDGER JOSÉ FONTAN CARPIO y MARBERLIS ROSSIEL SUAREZ DE FONTAN, venezolanos mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.967.759 y V-11.747.226, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio HELEN PLAZA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 87.036; siendo la misma tramitada ante este Tribunal de conformidad con las facultades que le fueron conferidas mediante la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el





Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, la cual establece en su artículo 3º lo siguiente: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En efecto, señalan los Solicitante en resumen:
Que en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), se constituyo el Registro Civil en la Residencia de la Familia Fontan Carpio, ubicada en la Urbanización Guaraguao, Calle 3, Casa 3-3, del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui donde contrajeron Matrimonio Civil, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 198, folio 219, Tomo II, Cursante al folio 03, del presente expediente; Que posteriormente a su matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en la Urbanización Guaraguao, Calle 3, 3-3, del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, donde mantuvieron un matrimonio que se llevo con toda normalidad cumpliendo los cónyuges todas y cada una de las obligaciones propias de un matrimonio, es decir mantuvieron una armonía conyugal, bajo un esquema de buenos sentimientos, respeto mutuo, comprensión, ayuda, amor y un profundo deseo de levantar su familia. Así mantenerse estables y cumpliendo de manera formal hasta el año 2009, en que por desavenencias de la vida perdimos el amor y el afecto y acordaron separarse mutuamente de cuerpo, como en efecto lo hicieron en donde el Ciudadano MIGUEL ALDGER JOSÉ FONTAN CARPIO se quedo a vivir en la Urbanización Guaraguao antes identificada y la Ciudadana MARBERLIS ROSSIEL SUAREZ DE FONTAN, se fue a vivir en la Calle 8, Sector 2, Casa Nº 9, Boyacá 2, Barcelona Estado Anzoátegui; desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; permaneciendo por mas de (05) años separados existiendo en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común y es por ello que desean romper el vinculo del matrimonio; que de esta unión Matrimonial no existen bienes de fortuna que liquidar y que no Procrearon Hijos; asimismo en el auto de admisión de fecha Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Quince (2.015), tal y como consta de boleta de citación cursante al folio 09, se acordó la citación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por la Alguacil de este Tribunal en fecha 10 de Noviembre de 2015; Quién en esa misma fecha, consignó Escrito en el presente expediente, manifestando no tener objeción alguna que hacer a la presente Solicitud de Divorcio, tal y como consta al folio 12.-







III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, ésta Sentenciadora observa que ciertamente los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en la Residencia de la Familia Fontan Carpio, ubicada en la Urbanización Guaraguao, Calle 3, Casa 3-3, del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui donde se constituyo el Registro Civil, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 198, folio 219, Tomo II, Cursante al folio 03, del presente expediente. Que de esta unión Matrimonial no existen bienes de fortuna que liquidar y que no Procrearon Hijos.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de su vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, siendo la voluntad de los solicitantes y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de este Estado, competente a tal efecto, éste Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, y de conformidad con las facultadas que le fueron conferidas mediante la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los Ciudadanos MIGUEL ALDGER JOSÉ FONTAN CARPIO y MARBERLIS ROSSIEL SUAREZ DE FONTAN, venezolanos mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.967.759 y V-11.747.226, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio HELEN PLAZA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 87.036. Disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005), se constituyo el Registro


Civil en la Residencia de la Familia Fontan Carpio, ubicada en la Urbanización Guaraguao, Calle 3, Casa 3-3, del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui donde contrajeron Matrimonio Civil, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 198, folio 219, Tomo II, Cursante al folio 03, del presente expediente. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Guanta, a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. SANDRA ROJAS MORENO


EL SECRETARIO,


Abog. JESÚS RAFAEL PINTO.

Seguidamente y en esta misma fecha, y siendo las 11:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión; Conste,

EL SECRETARIO







ASUNTO: BP02-S-2015-001584
SRM/jfd.-