REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Guanta, 12 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO Nº : BP02-V-2015-001750
DEMANDANTES: NARCY GUARACHE FERMIN y SAULIS CASTILLO, Apoderada de la Ciudadana MARIA FERNANDA SAYEGH RAMIREZ.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL MAXIDICONS A&E, C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS)
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso mediante Demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) con sede en Barcelona Estado Anzoátegui y Recibida por ante éste Tribunal, en fecha 26 de Noviembre de 2014, por las Abogadas en Ejercicio NARCY GUARACHE FERMIN y SAULIS CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.275.884 y V-20.633.585, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.122 y 204.763, respectivamente, actuando como Apoderadas Judiciales, de la Ciudadana MARIA FERNANDA SAYEGH RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.211.462, tal y como consta de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 041, Tomo 103, de fecha 29 de julio del año 2014, contra la Sociedad Mercantil MAXIDICONS A&E, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 45, Tomo 15-A, de Fecha Tres (03) de Mayo del año 2013, representada por los Ciudadanos PRESIDENTA ANDREINA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ y VICEPRESIDENTE EDUARDO JOSÉ PAEZ MARCANO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.139.855 y 15.149.440, respectivamente, por Cumplimiento de Contrato de diseño, fabricación e instalación de mueble de cocina en el conjunto Residencial Terrazas del Saman, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 02 de Diciembre de 2014, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil MAXIDICONS A&E, C.A., antes identificada, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar

contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 16 de Enero de 2015 la Ciudadana Alguacil consigno boleta de Citación sin firma por los representante o Apoderado Legal de la Sociedad Mercantil MAXIDICONS A&E, C.A., anteriormente identificada.
En fecha 27 de Enero de 2015, la Parte Accionante Solicita se Libren los Carteles Respectivos a fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Articulo 223 de Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de Febrero de 2015, la parte Demandante consigna carteles publicados en los Diarios “EL NORTE y EL TIEMPO”, respectivamente.-
En fecha 20 de Mayo de 2015, comparecieron los Ciudadanos EDUARDO JOSÉ PAEZ MARCANO y ANDREINA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, plenamente identificados, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio DUBAR JOSÉ FUENMAYOR RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.353, quienes por medio del presente escrito se da por Citado y dentro de la Oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, alegó la Cuestiones previas establecida en el Articulo 346, ordinal 11°, indicando que existe una prohibición expresamente establecida en la Ley de admitir la acción propuesta, específicamente la contenida en el Articulo 271, del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran Noventa días Continuos después de verificada la perención.
Así mismo la parte actora Abogadas en Ejercicio NARCY GUARACHE FERMIN y SAULIS CASTILLO, anteriormente identificadas, respectivamente, actuando como Apoderadas Judiciales de la Ciudadana MARIA FERNANDA SAYEGH RAMIREZ, también identificada en autos, en fecha 31 de Julio de 2014, la parte Actora antes mencionada presento una demanda en contra de la Sociedad Mercantil MAXIDICONS A&E, C.A., antes identificada, alegando los mismos hechos y reclamando los mismos derechos contenidos en la presente demanda, pero intentada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto dictado en fecha 14 de Agosto de 2014,y el cual cursa al expediente BP02-V-2014-001194; así mismo en Fecha 31 de Octubre de 2014, el Juzgado Antes mencionado dicto sentencia mediante la cual declaro la PERENCION de la instancia en el Juicio de Cumplimiento de Contrato incoada por la Ciudadana MARIA FERNANDA SAYEGH, ya identificada, contra la Sociedad Mercantil MAXIDICONS A&E, C.A., quedando dicha sentencia definitivamente firme, por cuanto no se ejerció contra la misma recurso alguno, en consecuencia no puede intentarse una nueva demanda sin antes que transcurra Noventa (90) días continuos contados a partir de la declaratoria de la Perención de la Instancia, lo cual no fue el caso de esta ya que la presente actuaciones fueron presentadas el 24 de Noviembre de 2014, a menos de Un mes de haber sido decretada la perención de la instancia, finalmente solicitó sean declaradas procedentes y con lugar la cuestión previa alegada.
En fecha 16 de Julio de 2015, comparece la parte demandada plenamente identificada, ratificando que en vez de contestar la demanda opone la cuestión previa establecida en el Artículo 346, Ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, consignando copia certificada del Expediente BP02-V-2014-001194, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 11 de Agosto de 2015, la parte demandante solicita la devolución de los documentos originales previa certificación de los mismos.-
En fecha 29 de Septiembre de 2015, siendo la última oportunidad, para que la parte demandante compareciera a subsanar o contradecir las Cuestión Previa opuesta, comparece la Abogada en Ejercicio SAULIS CASTILLO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.763 y el carácter que se le atribuye, estando en la oportunidad legal para ejercer el derecho que le asiste de dar contestación a Cuestión Previa, invocada por la parte demandada, plenamente identificada en la presente causa, conforme al articulo 351, del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo hace en los siguientes términos: Rechaza Niega y contradice la cuestión previa del Ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandado alega e invoca que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención, ciertamente en fecha 31 de Octubre de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario y Transito, dicto sentencia mediante el cual declaro la perención de la instancia en el juicio por cumplimiento de contrato de diseño, fabricación e instalación de mueble de cocina en el conjunto Residencial Terrazas del Saman, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui; cuestión esta invocada por el apoderado legal de la parte demandada en fecha 20 de mayo de 2015, estando dentro del lapso de emplazamiento para dar contestación a la presente demanda, su contradicción especifica en cuanto a que la presente demanda a pesar de ser el mismo objeto la misma incoada por la parte actora por distribución le corresponde conocer a este Tribunal de Municipio, el cual fue admitida por este Tribunal en fecha 02 de Diciembre de 2014, en donde se deja de forma clara y precisa que efectivamente no habían transcurrido los Noventa (90) días, luego de ser declarada la perención por el Tribunal de Primera Instancia, pero ratifica que la misma no se trata de la misma cuantía ya que la de la Primera Acción intentada era por una de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) y la acción llevada por este Juzgado es por TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 370.000,00) por lo cual como representante de la parte actora en la presente acción la única intención ha sido facilitar el cumplimiento por parte del obligado el cual deja claro que la Sociedad Mercantil MAXIDICONS A&E C.A., con lo alegado por la misma se deja en forma clara y explicita que los mismos están utilizando las normas procesales con fin de darle dilaciones a un proceso en el cual el único fin es no cumplir con las obligaciones contraídas. Finalmente por las razones de hecho y derecho expuestas, no ven la procedencia de ésta cuestión previa, la parte actora solicita sea declarada sin lugar.-
Habiendo transcurrido el lapso de promoción y evacuación de Pruebas para la incidencia de las Cuestiones Previas, estando en el lapso legal para ello, las pruebas que rielan en el presente expediente tales como el libelo de demanda junto con sus recaudos el cual corren inserta desde el folio 01 hasta el folio 16, respectivamente y así mismo la consignación de la copias Certificada de la sentencia Definitiva como a quedado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario y Transito, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Octubre de 2014, donde corren insertas en los folios 69 al folio 86, respectivamente, del presente expediente; este Tribunal las valora, dándole pleno valor probatorio a las mismas.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La esencia de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso; principios estos consagrados en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, los artículos 346, 351, 352 y 356 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: “omissis”
Ordinal 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda;
Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9º, 10° y 11° del artículo 346 Ejusdem, la parte demandante manifestara dentro los Cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. _________________________________________________
Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, Ejusdem, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.____________________________________
Artículo 356.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, la demanda quedara desechada y extinguido el proceso.
En este sentido, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La finalidad de la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En tal sentido, dentro de los supuesto de la prohibición expresa de la ley , se encuentra contenido en el articulo 266 del Código de procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran Noventa días”.
Así mismo dentro de tales supuestos, el contenido en el articulo 271 del Código de procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.
Así como también se refiere lo establecido en el Artículo 328 del mismo Código que

establece lo Siguiente: “Son causales de invalidación:
1º La falta de Citación, o el error o fraude cometidos en la Citación para la contestación.

2º La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.

3º La Falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.

4º La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.

5º La Colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa Juzgada siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa Juzgada.

6º La decisión de la causa en ultima instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
_
_Así las cosas y respecto de la Cuestión Previa aquí opuesta considera esta Juzgadora que las Abogadas en Ejercicio NARCY GUARACHE FERMIN y SAULIS CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.122 y 204.763, respectivamente, actuando como Apoderadas Judiciales, de la Ciudadana MARIA FERNANDA SAYEGH RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.211.462, al Segundo supuesto, el Contenido en el Articulo 271, Ejusdem, que establece lo siguiente: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención; Es decir obviaron que no había vencido el lapso de Noventa (90) días continuos después de verificada la perención de la instancia que quedo definitivamente firme en fecha 31 de octubre del año 2014, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, de esta Circunscripción Judicial; contradiciendo así lo estipulado en el Articulo antes referido, considerando esta Juzgadora que la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada debe declararse con lugar. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Articulo 346, en el ordinal 11º de código de Procedimiento Civil, opuesta por los Ciudadanos EDUARDO JOSÉ PAEZ MARCANO y ANDREINA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, plenamente identificados, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio DUBAR JOSÉ FUENMAYOR RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.353, en su condición de parte demandada en el presente Juicio; en consecuencia se declara la presente demanda desechada y se extingue el proceso. Así se Decide.-

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión. Líbrense Boletas de Notificación. Cúmplase.-
De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de esta Decisión. Dada, Firmada, Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 205º de Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. SANDRA ROJAS MORENO EL SECRETARIO,

Abog. JESÚS RAFAEL PINTO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m. dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste,

El SECRETARIO

SRM/jfd