PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLIVAR DIEGO BAUTISTA URBANEJA. JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
205° y 156°
Visto el escrito de fecha 11 de Noviembre de 2015, presentado por el ciudadano JOSE MANUEL FREITAS ROCHAS, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº E- 81.080.107, en su carácter de Director General y único accionista de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO CATALANO C.A., RIF J-08020497-2, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Tres (03) de Abril de 2001, bajo el Nº 20, Tomo A-11 y modificado sus estatutos en fecha Diez (10) de Febrero de 2005, bajo el Nº 30, Tomo A-05, de los Libros respectivos, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio LUIS RAFAEL MARISCAL CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.339.801, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.209, mediante el cual solicita la Reposición de la Causa, en la presente demanda por RESOLUSION DE CONTRATO interpuesta en su contra por el Abogado en Ejercicio JOSÉ ANTONIO CATALANO LUISIO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.296.697, inscrito el I.P.S.A. bajo el Nº 75.665, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano GIOVANNI CATALANO SIMONELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.230.047; representación que se evidencia de Instrumento Poder autenticado en la Notaria Publica Tercera de la Ciudad de Puerto La Cruz, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Octubre de 2004, quedando anotado bajo el Nº 59, Tomo 85, del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaria; por no habérsele concedido el lapso de veinte (20) días de despacho que le corresponden para dar contestación a la demanda, por las causas explanadas en dicho escrito, en tal sentido, este Tribunal observa que ciertamente en el auto de admisión de la demanda, de fecha 09 de abril del año 2015, se emplazó al demandado para que diera contestación a la misma dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su citación, aplicando por un error material involuntario, el lapso de contestación de la demanda establecido en el juicio breve, indicado en el artículo 2 de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de marzo de 2009, N° 2009-006, que indica: “Artículo 2.-Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)
Siendo que dicha Resolución sólo modificó las cuantías referidas al juicio breve, por lo que respecta a los Tribunales de Municipio, categoría C en el escalafón Judicial, sin hacer mención a alguna otra cuantía y menos específicamente la de los juicios orales. Observa el Tribunal de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el mismo se refiere a una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento (Local Comercial), al cual le es aplicable la normativa prevista en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que establece en su artículo 43: “El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales ….(omissis) será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”; y a su vez el Articulo 859 ejusdem establece “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas ….(omissis) 4. Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral. Y a tal efecto, así también establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil,…“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito…..”
Y Sabido como es, que el lapso de la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, otorga a la parte Demandada veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación; tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 344: “El emplazamiento se hará para comparecer de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios”. “Omisis”
Resulta evidente; en tal sentido que en el auto de admisión de la demanda se redujo, como se dijo anteriormente por un error material involuntario el lapso de contestación de la demanda, lo cual viene a constituir una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y siendo como lo somos los Jueces y Juezas de la República, garantes de los mismos, se hace forzoso para esta juzgadora revocar parcialmente el auto de admisión de fecha 09 de abril del año 2015, solo en lo que respecta al lapso de comparecencia otorgado al demandado para la contestación de la demanda, y así se establece.-. Seguidamente y como colorarío de lo antes expuesto éste TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLIVAR DIEGO BAUTISTA URBANEJA. JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda CON LUGAR lo solicitado; Y en consecuencia Repone la Causa al estado de la Contestación de la Demanda, y estando como lo esta debidamente a derecho el Ciudadano JOSE MANUEL FREITAS ROCHAS, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.080.107, en su carácter de Director General y único accionista de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO CATALANO C.A., se le concede el lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación de la presente para dar contestación a la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta en su contra. Y asimismo, como consecuencia de la Reposición Decidida, se desestiman todas las demás actuaciones que corren insertas en el presente expediente a partir del auto de su admisión, solo en lo que respecta al lapso de comparecencia de la parte demandada, de fecha 09 de abril del año 2015.- Así se Decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo, Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Guanta a los trece (13) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. SANDRA ROJAS MORENO
EL SECRETARIO
Abog. JESÚS RAFAEL PINTO
Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto. Conste,
EL SECRETARIO,
SRM/jfd
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