REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Guanta, 25 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2016-000023

En fecha Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), fue recibida de la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D) con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION), incoada por el Abogado en Ejercicio LUIS ANGEL RODRIGUEZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 166.249, actuando en este acto como apoderado Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO COMPLEJO “BRIZASUL”, inmueble ubicado, en el Complejo Turístico, zona de Hoteles y Condominios, Sector Aquavilla, Apartamento distinguido con el Nº 8-23, del Piso 2, en Edificio 8, condominio constituido según ultima acta de asamblea por ante el Registro Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de Julio de 2015 , inscrita bajo el Nº 205, Protocolo de Transcripción, Tomo 15, de los Folios 23 al 94,respectivamente, marcada con la letra “A”, en los recaudos que acompañan la presente Demanda, representación que consta de Instrumento Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Juan Antonio Sotillo, en fecha 23 de Octubre de 2015, quedando anotado bajo el Nº 047, Tomo 0130, del libro de autenticaciones llevados por esa Notaria, marcada con la letra “B”, en los recaudos consignados en la presente Demanda; contra los Ciudadanos JACINTO RAFAEL GRATEROL CEDEÑO y NUMIDIA TERERSA TORRIVILLA DE GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.438.511 y V-9.277.289, respectivamente; Désele entrada y anótese en el Libro de causas llevado por este Tribunal. Luego de la revisión de la presente Demanda, este Tribunal Observa lo Siguiente: La parte actora en el Libelo de Demanda hacen mención sobre unas facturas de Condominio vencidas, las cuales no consignaron en los Recaudos que acompañan el Escrito Libelar, lo que se encuentra consignado en la misma, es un Estado de Cuenta del Apartamento Signado con el Nº 08-23, antes identificado propiedad de la parte Demandada antes mencionada.
Seguidamente cabe destacar que el procedimiento de Intimación es un Procedimiento especialísimo, que esta sujeto a ciertas condiciones que determina su pertinencia de aplicabilidad, (condiciones de admisibilidad o presupuestos procesales) los cuales constituyen




ciertos requisitos especiales, expresa o tácitamente previstos en la Ley que condiciona la existencia jurídica y validez formal de este procedimiento.
Pretende la parte Actora perseguir el pago de unas facturas descritas completamente en su escrito Libelar, las cuales constituirían los Documentos Fundamentales para proceder la presente acción.
En el caso que nos ocupa es evidente que no existen tales documentos fundamentales, ya que no consignaron las Facturas de Condominio mensuales vencidas, lo consignado por la parte actora es un Estado de Cuenta de Dicho Inmueble, lo que para el Tribunal no representa un Documento fundamental, para el tramite de dicha Demanda, por lo tanto la presente acción no esta fundamentada en un Instrumento Cierto del cual se derive el derecho afectado, en este sentido vale resaltar los requisitos legales que impone la admisión del procedimiento Intimatorio, consagrados en el Articulo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; y por Ultimo por cuanto a la Demanda Intimatoria le resulta supletoriamente aplicable las Causales genéricas de Inadmisibilidad de la Demanda de conformidad con el Articulo 22 y 341 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, el actor no cumplió con la totalidad de los requisitos en las normas, indicados en el escrito de la demanda.-
En consecuencia, por las consideraciones antes explanadas y de conformidad con el Ordinal 2º del Articulo 643 del Código de Procedimiento Civil y 341 ejusdem, este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente Demanda.- Así de Decide.-

De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Guanta, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de 2016. Año 205º de Independencia y 156º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abog. SANDRA ROJAS MORENO
LA SECRETARIA ACC,


ABOG. ROITZA COVA RICARDY

En la misma fecha de hoy, siendo las 2:30 p.m., se publico la anterior decisión; Conste

LA SECRETARIA ACC,