REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Guanta, 27 de Enero de 2016
205º y 156º
I
SOLICITANTES
Solicitantes: Ciudadanos ARANTZA LANDA PEREZ y JAVIER ENRIQUE LARA CASTRO, venezolanos mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.452.670 y V-15.372.059, respectivamente.
Abogado Asistente: DANIEL AVILA AGUILERA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 122.626.
Pretensión: Divorcio 185-A Del Código Civil vigente.

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Por recibida de la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D) con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente.-
En Fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), este tribunal dicto auto de entrada ordenando a los solicitantes a que manifiesten si procrearon hijos o no durante su unión matrimonial, así mismo esta juzgadora le concedió un plazo de Cinco (5º) días de Despacho siguientes al mismo, a fines de la admisión o no de la presente solicitud, en tal sentido y los solicitantes dando cumplimiento con lo ordenado por este juzgado se procede a la continuidad de la presente solicitud.-
En Fecha Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal admitió la presente Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos ARANTZA LANDA PEREZ y JAVIER ENRIQUE LARA CASTRO, venezolanos mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.452.670 y V-15.372.059, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio DANIEL AVILA AGUILERA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 122.626; siendo la misma tramitada ante este Tribunal de conformidad con las facultades que le fueron conferidas mediante la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el Nº 39.152, de fecha





02 de Abril de 2009, la cual establece en su artículo 3º lo siguiente: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, y Transito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

En efecto, señalan los Solicitante en resumen:
Que en fecha Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Cinco (2005), contrajeron Matrimonio Civil, a petición de las partes se traslado la entonces Prefectura del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui a la casa de habitación de la familia Landa Pérez, ubicada en Villas del Neverí, Calle Uno, Casa Nº 2-5, de la Parroquia San Cristóbal de Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 341, Cursante al folio 07, del presente expediente; Que posteriormente a su matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en Villas del Neverí, Casa Nº 2-20 de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se torno un ambiente de amor, respeto, cooperación y mutuo socorro, no teniendo ninguna discusión o roce entre ellos, hasta el año 2008, aproximadamente en el mes de agosto motivados a exigencias laborales entre ellos y la absorción que tuvo el trabajo en cada uno de ellos comenzaron a distanciarse, acarreando ciertos problemas en su convivencia, ya que trataron de superarlos como pareja pudo ser subsanado para el mes de Noviembre, pero lamentablemente pudo mas sus ocupaciones laborales, tanto así que tuvieron ciertos roces por no tener vida en común, pasando a una ruptura de su relación, a partir del mes de enero de 2010, donde se separaron de hecho y desde entonces no han hecho vida en común; permaneciendo por mas de (05) años separados existiendo en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común y es por ello que desean romper el vinculo del matrimonio; que de esta unión Matrimonial existen bienes de fortuna que liquidar y que no Procrearon hijos; asimismo en el auto de admisión de fecha Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015), tal y como consta de boleta de citación cursante al folio 24, se acordó la citación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por la Alguacil de este Tribunal
en fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015); Quién en fecha 16 de








Diciembre de 2015, consignó Escrito en el presente expediente, manifestando no tener objeción alguna que hacer a la presente Solicitud de Divorcio, tal y como consta al folio 27.-

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, ésta Sentenciadora observa que ciertamente los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil a petición de las partes se traslado la entonces Prefectura del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui a la casa de habitación de la familia Landa Pérez, ubicada en Villas del Neverí, Calle Uno, Casa Nº 2-5, de la Parroquia San Cristóbal de Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 341, Cursante al folio 07, del presente expediente. Que de esta unión Matrimonial existen bienes de fortuna que liquidar y que no Procrearon hijos.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de su vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, siendo la voluntad de los solicitantes y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de este Estado, competente a tal efecto, éste Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

En cuanto a los bienes habidos durante la relación matrimonial, este Tribunal se abstiene de impartirle su homologación, por cuanto la liquidación de la comunidad conyugal debe tramitarse en otro procedimiento, de conformidad con lo estipulado en el artículo 186 del Código Civil vigente.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, y de conformidad con las facultadas que le fueron conferidas mediante la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la


República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los Ciudadanos ARANTZA LANDA PEREZ y JAVIER ENRIQUE LARA CASTRO, venezolanos mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.452.670 y V-15.372.059, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio DANIEL AVILA AGUILERA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 122.626. Disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Cinco (2005), contrajeron Matrimonio Civil, a petición de las partes se traslado la entonces Prefectura del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui a la casa de habitación de la familia Landa Pérez, ubicada en Villas del Neverí, Calle Uno, Casa Nº 2-5, de la Parroquia San Cristóbal de Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 341, Cursante al folio 07, del presente expediente. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Guanta, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. SANDRA ROJAS MORENO

LA SECRETARIA ACC,


Abog. ROITZA COVA RICARDY

Seguidamente y en esta misma fecha, y siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión; Conste,

LA SECRETARIA ACC







ASUNTO: BP02-S-2015-000089
SRM/jfd.-