REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Guanta, 27 de Enero de 2016
205º y 156º
I
SOLICITANTES
Solicitantes: Ciudadanos NESTOR JOSÉ ARCIA GONZÁLEZ Y MILEIDY DEL VALLE SANCHEZ ALVAREZ, venezolanos mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.852.676 y V-16.854.231, respectivamente.
Abogado Asistente: JORGE LEONARDO ROBLES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 193.689.
Pretensión: Divorcio 185-A Del Código Civil vigente.

II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Por recibida en fecha 28 de Julio de 2015, de la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D) con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente.-
En Fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), este tribunal dicto auto de entrada donde insta a los solicitantes a que manifiesten si procrearon hijos o no durante su unión matrimonial, así mismo esta juzgadora le concedió un plazo de Cinco (5º) días de Despacho siguientes al mismo, a fines de la admisión o no de la presente solicitud, lo cual los solicitantes comparecieron en fecha 24 de Septiembre dando cumplimiento con lo ordenado por este juzgado.-
En Fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal admitió la presente Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos NESTOR JOSÉ ARCIA GONZÁLEZ Y MILEIDY DEL VALLE SANCHEZ ALVAREZ, venezolanos mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.852.676 y V-16.854.231, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JORGE LEONARDO ROBLES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el



Nº 193.689; siendo la misma tramitada ante este Tribunal de conformidad con las facultades que le fueron conferidas mediante la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, la cual establece en su artículo 3º lo siguiente: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, y Transito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

En efecto, señalan los Solicitante en resumen:
Que en fecha Treinta (30) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelo del Municipio Sotillo del Estado, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 032, Folios 94, 95 y 96, respectivamente, Tomo I, Cursante al folio 02, del presente expediente; Que posteriormente a su matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en La Calle Venezuela, Plaza Santely, Casa Nº 21, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, donde en se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, pero de un momento a otro comenzaron a presentarse desavenencias por parte de ambos, las cuales se hicieron graves, llegando así a separarse de hecho en fecha 15 de Enero de 2010, por mutuo consentimiento; permaneciendo por mas de (05) años separados existiendo en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común y es por ello que desean romper el vinculo del matrimonio; que de esta unión Matrimonial existen bienes de fortuna que liquidar y que no Procrearon hijos; asimismo en el auto de admisión de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de Dos Mil Quince (2.015), tal y como consta de boleta de citación cursante al folio 09, se acordó la citación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por la Alguacil de este Tribunal en fecha Quince (15)




de Diciembre de Dos Mil Quince (2015); Quién en fecha 16 de Diciembre de 2015, consignó Escrito en el presente expediente, manifestando no tener objeción alguna que hacer a la presente Solicitud de Divorcio, tal y como consta al folio 12.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, ésta Sentenciadora observa que ciertamente los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelo del Municipio Sotillo del Estado, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 032, Folios 94, 95 y 96, respectivamente, Tomo I, Cursante al folio 02, del presente expediente. Que de esta unión Matrimonial existen bienes de fortuna que liquidar y que no Procrearon hijos.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de su vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, siendo la voluntad de los solicitantes y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de este Estado, competente a tal efecto, éste Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
En cuanto a los bienes habidos durante la relación matrimonial, este Tribunal se abstiene de impartirle su homologación, por cuanto la liquidación de la comunidad conyugal debe tramitarse en otro procedimiento, de conformidad con lo estipulado en el artículo 186 del Código Civil vigente.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, y de


conformidad con las facultadas que le fueron conferidas mediante la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los Ciudadanos NESTOR JOSÉ ARCIA GONZÁLEZ Y MILEIDY DEL VALLE SANCHEZ ALVAREZ, venezolanos mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.852.676 y V-16.854.231, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JORGE LEONARDO ROBLES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 193.689. Disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha Treinta (30) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelo del Municipio Sotillo del Estado, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 032, Folios 94, 95 y 96, respectivamente, Tomo I, Cursante al folio 02, del presente expediente. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Guanta, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. SANDRA ROJAS MORENO

LA SECRETARIA ACC,


Abog. ROITZA COVA RICARDY

Seguidamente y en esta misma fecha, y siendo las 10:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión; Conste,

LA SECRETARIA ACC





ASUNTO: BP02-S-2015-001433
SRM/jfd.-