REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Guanta, 27 de Enero de 2016
205º y 156º
I
SOLICITANTES
Solicitantes: Ciudadanos CESAR GREGORIO ROJAS CABEZA y YUROSCA PAHOLYS ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.232.610 y V-10.498.440, respectivamente,
Abogada Asistente: MARINA DEL VALLE PINEDA AMPARAN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 169.190.
Pretensión: Divorcio 185-A Del Código Civil vigente.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), fue recibida de la Unidad de Recibo de Documentos (U.R.D.D) con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente.-
En Fecha Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015) este Tribunal admitió la presente Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos CESAR GREGORIO ROJAS CABEZA y YUROSCA PAHOLYS ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.232.610 y V-10.498.440, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARINA DEL VALLE PINEDA AMPARAN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 169.190; siendo la misma tramitada ante este Tribunal de conformidad con las facultades que le fueron conferidas mediante la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, la cual establece en su artículo 3º lo siguiente:“Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En efecto, señalan los Solicitante en resumen:
Que en fecha Diez (10) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), contrajeron Matrimonio Civil, por la entonces Prefectura del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº. 203, Tomo II, Folio 112, año 1988, Cursante a los folios 05 y 06, respectivamente, del presente expediente; Que posteriormente a su matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en la Calle Nueva Esparta, Urbanización Barrio Venezuela, Casa Nº 04, del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde habitaron durante años en un ambiente de amor, compresión, pero por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, en vista que no existía la posibilidad de reconciliarse el cual quedo definitivamente fracturada en fecha 20 de Septiembre de 1995, donde cada uno vive en domicilios diferentes; desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; permaneciendo por mas de (05) años separados existiendo en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común y es por ello que desean romper el vinculo del matrimonio; que de esta unión Matrimonial no existen bienes de Fortuna que liquidar y que Procrearon Tres (03) Hijos que llevan por Nombre CESAR OSCAR, CARLOS ALBERTO y YUYCES ALONDRA ROJAS ROJAS, tal y como se evidencia en las Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos cursantes a los folios 07, 08 y 09, respectivamente, del presente expediente; asimismo en el auto de admisión de fecha Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), tal y como consta de boleta de citación cursante al folio 12, se acordó la citación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por la Alguacil de este Tribunal en fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015); Quién en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2015, consignó Escrito en el presente expediente, manifestando no tener objeción alguna que hacer a la presente Solicitud de Divorcio, tal y como consta al folio 15.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, ésta
Sentenciadora observa que ciertamente los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por la entonces Prefectura del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº. 203, Tomo II, Folio 112, año 1988, Cursante a los folios 05 y 06, respectivamente, del presente expediente. Que de esta unión Matrimonial existen bienes de Fortuna que liquidar y Tres (03) Hijos que llevan por Nombre CESAR OSCAR, CARLOS ALBERTO y YUYCES ALONDRA ROJAS ROJAS, tal y como se evidencia en las Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos cursantes a los folios 07, 08 y 09, respectivamente, del presente expediente.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de su vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, siendo la voluntad de los solicitantes y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de este Estado, competente a tal efecto, éste Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, y de conformidad con las facultadas que le fueron conferidas mediante la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los Ciudadanos CESAR GREGORIO ROJAS CABEZA y YUROSCA PAHOLYS ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.232.610 y V-10.498.440, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARINA DEL VALLE PINEDA AMPARAN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 169.190. Disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha Diez (10) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), contrajeron Matrimonio Civil, por la entonces Prefectura del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº. 203, Tomo II, Folio 112, año 1988, Cursante a los folios 05 y 06, respectivamente, del presente expediente. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Guanta, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. SANDRA ROJAS MORENO
LA SECRETARIA ACC,
Abog. ROITZA COVA RICARDY.
Seguidamente y en esta misma fecha, y siendo las 02:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión; Conste,
LA SECRETARIA ACC
ASUNTO: BP02-S-2015-001900
SRM/jfd.-
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