REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO
Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto la Cruz, 12 de enero del 2016
205° y 156°
Exp. Nro. BP02-S-2015-001718
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se identifican como partes:
SOLICITANTES: Ciudadanos ANA LUCIA PERALES NAVARRO y EDGAR JOSÉ MUJICA NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro(s). V-3.686.013 y V-3.672.291, respectivamente.
Abogado Asistente: Ciudadano Juan Carlos Mujica Perales, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.901.776 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 126.617.
Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185-A.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD:
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada por LOS SOLICITANTES, asistidos de abogado, todos identificados supra.
Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12/03/2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal, donde se admitió el día 26 de octubre del 2015, ordenándose la notificación del Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público.
Alegaron LOS SOLICITANTES haber contraído matrimonio civil en fecha 30 de abril de 1980, por ante La Primera Autoridad Civil de Puerto La Cruz, municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, conforme consta en acta de matrimonio Nro. 141; de igual manera manifiestan que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Los Cerezos, sector El Paraíso, calle La Fortuna, bloque 36-A, apartamento 5-A, piso 2, de la ciudad de Puerto La Cruz, municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui; habiendo procreado dos (02) hijos de nombres: JUAN CARLOS y ANA TERESA, venezolanos, mayores de edad, nacidos en fechas 15 de enero del año 1975 y 06 de mayo de 1982, como consta en actas de nacimiento expedidas por el Registro Principal e la ciudad de Barcelona. Asimismo, anunciaron que durante la unión conyugal adquirieron bien00 de valor constituido por un inmueble que identifican en la solicitud; que desde el mes de octubre del año 1991 se separaron de hecho sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna; convienen en la adjudicación sobre el inmueble enunciado, expresando que a partir de este momento ninguna de las partes tendrá derecho sobre cualquier bien mueble o inmueble, incluidos beneficios laborales que adquiera cada uno de ellos, quedando por cuenta de cada uno las obligaciones que adquieran. Razones todas éstas por las cuales solicitan de este Tribunal declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que les une con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Anexaron a su solicitud: Acta de Matrimonio: Nro. 141, asentada en fecha 30 de abril del año 1980, por ante la Prefectura del municipio Sotillo del estado Anzoátegui, entre los ciudadanos: ANA LUCIA PERALES NAVARRO y EDGAR JOSÉ MUJICA NARVAEZ, supra identificados, donde manifestaron su voluntad de legitimizar al hijo procreado durante su unión concubinaria, que lleva por nombre JUAN CARLOS, nacido el día 15 de enero de 1975, según acta Nro. 1925, presentada en el acto del matrimonio, inserta a los folios 06 y 07; Acta de Nacimiento: Nro. 930, asentada en fecha 26 de mayo de 1982, por ante La Primera Autoridad Civil del distrito Sotillo del estado Anzoátegui, correspondiente a la ciudadana ANA TERESA, quien nació el día 06 del mismo mes y año e inserta en los folios del 09 al 11; Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Sotillo del estado Anzoátegui en fecha 13 de abril de 1983, bajo el Nro. 115, folio 247 del segundo trimestre del año 1983, inserto a los folios 12 al 19 y Documento de liberación de Hipoteca, protocolizado por ante la Notaria Pública Vigésima Cuarta de Caracas, en fecha 09 de noviembre de 1994, anotado con el Nro. 22, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Oficina Pública e inserto en los folios del 12 al 24 y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los SOLICITANTES.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 17 de noviembre del 2015, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, consignando la boleta debidamente firmada y la opinión de la Fiscal de no tener objeción alguna que formular con relación a la solicitud que apertura el presente procedimiento.
Para decidir, el Tribunal observa:
Ahora bien, como quiera que los SOLICITANTES alegaron haber procreado durante su unión dos (02) hijos de nombres: JUAN CARLOS y ANA TERESA, identificados anteriormente y de cuyas partidas de nacimiento consignadas a los autos en copia certificadas, se evidencia, ser éstos mayores de edad, por lo que compete a este Tribunal el conocimiento de la solicitud presentada conforme lo establecido en la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12/03/2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena. Así se establece.
Establece el Código Civil en el encabezado del artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Examinada la copia certificada del Acta de Matrimonio aportada por el Tribunal observa que el mismo se realizó el día 30 de abril de 1980. Esto, aunado a la declaración de quienes afirman haber permanecido separados desde el mes de octubre del año 1991, lleva a concluir que de los 35 años, 5 meses y 26 días de la existencia del matrimonio a la fecha de admisión de la solicitud, los cónyuges han estado más de 5 años separados; siendo forzoso concluir entonces que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el citado articulo 185-A del Código Civil, por lo que lo procedente y ajustado a derechos será declarar la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme lo solicitado por las partes con fundamento en la citada norma, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Con relación a la partición y adjudicación de los bienes habidos durante la comunidad conyugal, este Tribunal, de conformidad con el orden legal establecido en los artículos 173 del Código Civil en concordancia con el articulo 183 ejusdem, observa que en primer término debe ser declarada la disolución del vinculo matrimonial y luego es que se abre la posibilidad de solicitar la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. El artículo 185-A del Código Civil no prevé que se tramite y sustancie de manera conjunta el divorcio y la liquidación de los bienes habidos durante la unión conyugal, excepción hecha del articulo 190 del citado Código; lo contrario sería subvertir los presupuestos legales contenidos en la normas aplicables al caso. Por lo tanto, acogiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Presidente de la Sala, Magistrado: Franklin Arriechi, Exp. Nro. 2000-000843 y de fecha 16 de diciembre de 2002 de la Sala Constitucional, Exp. Nro. 02-1090, considera esta Juzgadora que la misma debe ser declarada improcedente en cuanto derecho se refiere. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de conformidad con el articulo 253 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos ANA LUCIA PERALES NAVARRO y EDGAR JOSÉ MUJICA NARVAEZ, asistidos del abogado Juan Carlos Mujica Perales –todos identificados ut supra. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre éstos, contraído en fecha 30 de abril de 1980, ante la Prefectura del municipio Sotillo del estado Anzoátegui, según consta en acta de matrimonio Nro. 141. Así se decide.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a la Prefectura del municipio Sotillo del estado Anzoátegui y al Registro Principal del citado Estado, a los efectos de que estampen las notas marginales correspondientes en el Acta de Matrimonio Nro. 141, de fecha 30 de abril de 1980, de los Libros de Matrimonio Civil, el cual se acompañará con copias certificadas de la presente decisión. Así se establece.
De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto la Cruz, 12 de enero del 2016. -Años 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.-
ABG. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Abg. Graciela Figuera Hernández.
Secretaria.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 01:31 p.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.-
Abg. Graciela Figuera Hernández
Secretaria.
Exp. Nro. BP02-S-2015-001718
GSA/tg
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