REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO
Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto la Cruz, 18 de enero del 2016
205° y 156°
Exp. Nro. BP02-S-2015-000306
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se identifican como partes:
Demandante: Ciudadano ALFREDO FEDERICO VELÁSQUEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.307.534.
Demandada: Ciudadana ELBA ROSA REQUENA GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.321.109.
Abogado Asistente: Ciudadano Isaac Arturo Medina Velásquez, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 193.686.
Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185-A.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD:
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por El SOLICITANTE, asistido de abogado, todos identificados supra.
Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12/03/2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal, donde se admitió el día 17 de marzo del 2015, al dar cumplimiento por lo ordenado por este Despacho Judicial en autos de fechas 04 de marzo del 2015 y 12 del mismo mes y año, ordenándose la citación de la ciudadana ELBA ROSA REQUENA GUZMÁN, supra identificada.
Alegó EL SOLICITANTE haber contraído matrimonio civil en fecha 15 de febrero de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Pozuelos, con la ciudadana ELBA ROSA REQUENA GUZMÁN, supra identificada, con domicilio en la calle La Milagrosa, numero 18, sector Agua Potable de Pozuelos, municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui; habiendo procreado tres (03) hijos de nombres: JHONATHAN ALFREDO, JONAS ALFREDO y JONAHIS ELBA, todos mayores de edad, como consta en las partidas de nacimiento consignadas, habiendo establecido domicilio conyugal en la dirección indicada. Asimismo, que desde el día 20 de agosto del 2008 se separaron de hecho sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna; expresando que a partir de ese momento ninguna de las partes tendrá derecho sobre cualquier bien mueble o inmueble que adquiera cada uno de ellos. Razones todas éstas por las cuales solicita de este Tribunal la notificación correspondiente a la referida ciudadana, se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que les une con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Anexó a su solicitud: Certificación de Acta de Matrimonio: Nro. 70, asentada en fecha 15 de febrero del año 1982, por ante el Registro Civil de Pozuelos, entre los ciudadanos: ALFREDO FEDERICO VELÁSQUEZ LUNA y ELBA ROSA REQUENA GUZMÁN, supra identificados, inserta al folio 13; Actas de Nacimientos: Nros. 2.269, 2.789 y 1.777, asentadas en fechas 12 de noviembre de 1986, 21 de diciembre de 1988 y 20 de noviembre de 1992, todas por ante por ante el Registro Civil del municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, correspondiente a los ciudadanos Jhonathan Alfredo, Jonas Alfredo y Jonahis Elba VELÁSQUEZ REQUENA insertas en los folios 11, 16, 12, respectivamente y copias fotostática de la cédula de identidad del ciudadano SOLICITANTE.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 06 de agosto del 2015, dejó constancia de haber citado a la ciudadana ELBA ROSA REQUENA GUZMÁN, plenamente identificada en autos, consignando la boleta debidamente firmada.
El Tribunal en fecha 06 de agosto del 2015, dictó auto por el cual requirió del solicitante informar a este Despacho Judicial, si durante la relación matrimonial se obtuvieron bienes.
En fecha 21 de septiembre del 2015, el ciudadano ALFREDO FEDERICO VELÁSQUEZ LUNA, asistido por el abogado Isaac Arturo Medina, identificado en autos, cumplió con lo ordenado manifestando que durante la unión matrimonial que le une a la ciudadana ELBA ROSA REQUENA, identificada en autos, adquirieron un inmueble ubicado en el sector Agua Potable de Pozuelos, calle La Milagrosa, numero 18, municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui.
Este Tribunal en fecha 05 de octubre del 2015, dada la incomparecencia de la ciudadana ELBA ROSA REQUENA en la oportunidad fijada para ello, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y sentencia 446 dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de mayo del 2014, decreto la apertura del lapso probatorio.
En fecha 14 de octubre del 2015, el abogado Isaac Medina alegó que los ciudadanos ALFREDO FEDERICO VELÁSQUEZ LUNA y ELBA ROSA REQUENA GUZMÁN, adquirieron en fecha 05/10/2014 un inmueble conforme documento autenticado bajo el Nro. 12, Tomo 104, presentado la constancia expedida por la Notaría Pública II de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui.
En fecha 21 de octubre del 2015, el ciudadano ALFREDO FEDERICO VELÁSQUEZ LUNA, asistido por el abogado Isaac Medina, promueve como testimoniales las que corresponden a los ciudadanos ISMAEL MIGUEL RIOS, MARÍA ANGELICA ALVAREZ y RAMÓN EDUARDO GRAUX, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro(s). V-16.478.492, V-14.964.605 y V-9.955.502, respectivamente, para que declaren sobre los particulares plasmados en dicha escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas por el Tribunal fijando la oportunidad para las declaraciones correspondientes.
En fecha 29 de octubre del 2015, los actos para declaraciones correspondientes a los ciudadanos ISMAEL MIGUEL RIOS, MARÍA ANGELICA ALVAREZ y RAMÓN EDUARDO GRAUX, fueron declarados desiertos.
En fecha 02 de noviembre del 2015, el ciudadano ALFREDO FEDERICO VELÁSQUEZ LUNA, asistido por el abogado Isaac Medina Velásquez, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos, la cual fue negada por el Tribunal por auto del 04 de noviembre del 2015.
El Tribunal en fecha 09 de noviembre del 2015, ordenó la citación de la representación Fiscal, librando la Boleta correspondiente y oficio Nro. 0921-450-2015 a tales efectos.
En fecha 12 de noviembre del 2015, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ALFREDO FEDERICO VELÁSQUEZ LUNA y ELBA ROSA REQUENA GUZMÁN, asistidos por el abogado Isaac Arturo Medina Velásquez y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une.
El Alguacil de este Tribunal en fecha 08 de diciembre del 2015, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, consignando la boleta debidamente firmada y la opinión de la Fiscal de no tener objeción alguna que formular con relación a la solicitud que apertura el presente procedimiento al haberse cumplido las exigencias de Ley.
Para decidir, el Tribunal observa:
Ahora bien, como quiera que los SOLICITANTES alegaron haber procreado durante su unión tres (03) hijos de nombres: JHONATHAN ALFREDO, JONAS ALFREDO y JONSHIS ELBA, identificados anteriormente y de cuyas partidas de nacimiento consignadas a los autos en copia certificadas, se evidencia, ser éstos mayores de edad, por lo que compete a este Tribunal el conocimiento de la solicitud presentada conforme lo establecido en la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12/03/2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena. Así se establece.
Establece el Código Civil en el encabezado del artículo 185-A:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Examinada la copia certificada del Acta de Matrimonio aportada por el SOLICITANTE el Tribunal observa que el mismo se realizó el día 15 de febrero de 1982. Esto, aunado a la declaración del ciudadano ALFREDO FEDERICO VELÁSQUEZ LUNA quien afirma haber permanecido separado de la ciudadana ELBA ROSA REQUENA GUZMAN desde el 20 de agosto de 2008 y la aceptación de ésta de tal hecho al comparecer a las actas y solicitar en conjunto la disolución del vínculo matrimonial que les une, lleva a concluir que de los 33 años, 01 mes y 2 días de la existencia del matrimonio a la fecha de admisión de la solicitud, los cónyuges han estado más de 5 años separados; siendo forzoso concluir entonces que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el citado articulo 185-A del Código Civil, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme lo solicitado por las partes con fundamento en la citada norma, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Observa este Tribunal con relación a los bienes habidos durante la comunidad conyugal, que de conformidad con el orden legal establecido en los artículos 173 del Código Civil en concordancia con el articulo 183 ejusdem, que en primer término debe ser declarada la disolución del vinculo matrimonial y luego es que se abre la posibilidad de solicitar la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. El artículo 185-A del Código Civil no prevé que se tramite y sustancie de manera conjunta el divorcio y la liquidación de los bienes habidos durante la unión conyugal, excepción hecha del articulo 190 del citado Código; lo contrario sería subvertir los presupuestos legales contenidos en la normas aplicables al caso e igualmente de acuerdo a criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Presidente de la Sala, Magistrado: Franklin Arriechi, Exp. Nro. 2000-000843 y de fecha 16 de diciembre de 2002 de la Sala Constitucional, Exp. Nro. 02-1090.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de conformidad con el articulo 253 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil presentada por el ciudadano ALFREDO FEDERICO VELÁSQUEZ LUNA en contra de la ciudadana ELBA ROSA REQUENA GUZMÁN, asistido del abogado Isaac Arturo Medina Velásquez, –todos identificados ut supra. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre éstos, contraído en fecha 15 de febrero de 1982, ante el Registro Civil del municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, según consta en acta de matrimonio Nro. 70. Así se decide.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui y al Registro Principal del citado Estado, a los efectos de que estampen las notas marginales correspondientes en el Acta de Matrimonio Nro. 70, de fecha 15 de febrero de 1982, de los Libros de Matrimonio Civil, el cual se acompañará con copias certificadas de la presente decisión. Así se establece.
De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto la Cruz, 18 de enero del 2016. -Años 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.-
Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Abg. Graciela Figuera Hernández.
Secretaria.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 01:31 p.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.-
Abg. Graciela Figuera Hernández
Secretaria.
Exp. Nro. BP02-S-2015-000306
GSA/tg
|