REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
.Puerto La Cruz, 18 de enero de 2016.
205º y 156º
Exp. Nro. BP02-V-2014-000917

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 en concordancia con el artículo 174, ambos del Código de Procedimiento Civil, se identifican como partes, apoderados y domicilio procesal, de la:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALFONSO RAFAEL MARTÍNEZ BRETT, venezolano, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 11.747.277

Apoderado Judicial: Abogado Norman José Rodríguez Lanza, cédula de identidad Nro. 8.247.789 e Inpre-abogado Nro. 81.498

Domicilio Procesal: Calle E, casa E-2, Conjunto Residencial Los Corales, Sector Las Isletas, de la población de Puerto Píritu, municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARTÍN WILFREDO SUCRE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 3.121.742, de profesión abogado.

Abogada Asistente: Ciudadana Gregoria Tayupo, Inpre-abogado Nro. 53.092

ACCIÓN PROPUESTA: CUMPLIMIENTO de CONTRATO de Opción de Compra-Venta.

INCIDENCIA: CUESTIONES PREVIAS ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Para decidir el Tribunal observa:

Siendo que en aplicación a criterios expuestos por el Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil de fechas: ocho de julio del año mil novecientos noventa y nueve (08/07/1999), en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nro. 98-505, sentencia Nro. 422; de fecha 25 de mayo de 2000 (25/05/2000, Exp RC 99-233) y en sentencia Nro. 95-494 de fecha 18 de febrero de 1997 (18/02/1997), así como de su Sala Constitucional, en sentencia Nro. 3.584 de fecha seis de diciembre del año dos mil cinco (06/12/2005), causa Vera Bravo de Rodríguez y otros, este Tribunal dictó decisión en fecha 25 de marzo de 2015, estableció que “ la parte actora incurrió en la indebida acumulación de pretensiones al demandar el cumplimiento del contrato en cuanto a la protocolización del documento definitivo de venta y la condenatoria de la cláusula penal que conllevaría a la resolución del contrato de opción de compra venta, lo que a claras luces conlleva a una indebida acumulación de pretensiones”. En consecuencia declaró “procedente la declaratoria CON LUGAR de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil”.

Y siendo que, en la misma oportunidad este Tribunal aplicando reinterpretación expuesta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0075, en fecha 23 de enero de 2003 (25/01/2003), a la luz de las normas constitucionales que actualmente rigen en nuestro ordenamiento jurídico, que garantizan la defensa y el debido proceso a toda persona natural o jurídica en el goce y ejercicio irrenunciable de sus derechos en especial las contenidas en los artículos 19, 49, 26 y 257 con respecto al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, declaró que con respecto a la cuestión previa referida al ordinal 11 del artículo 346 ibidem “visto que la misma está íntimamente ligada a la segunda decisión que haya de tomarse con respecto a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del C:P:C, la misma será decidida en esa oportunidad, todo ello como garantía de la tutela judicial efectiva y no sacrificar la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa”.

Ahora bien, como quiera que en la enunciada oportunidad este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la parte DEMANDANTE subsanar el defecto de que adolece su demanda conforme lo señala el artículo 350 eiusdem dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de las partes, siendo que la parte DEMANDADA asistida por el abogado Rafael Antonio Natera González, cédula de identidad Nro. 9.819.612 e Inpre-abogado Nro. 55.1952, se dio por notificado de la referida decisión e igualmente la parte DEMANDADA en fecha 30 de julio de 2015 y siendo que el espíritu y razón del citado artículo 354 eiusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, limitando su actividad al plazo indicado, sin que conste de autos la parte DEMANDADA diera cumplimiento a lo ordenado, son las razones por las cuales, con fundamento en el artículo 354 ibidem y de la citada decisión del Máximo Tribunal del 25 de mayo de 2000 (Exp. RC 99-233), que este Tribunal acoge y aplica al presente caso con fundamento igualmente en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se declara consumada la extinción del presente procedimiento, entendiéndose que esta extinción produce los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, innecesario pronunciamientos distintos a esta declaración. Así se decide y establece.
DECISIÓN.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara la extinción del presente procedimiento produciéndose los efectos del artículo 271 eiusdem en el presente procedimiento que por CUMPLIMIENTO de CONTRATO de Opción de Compra-Venta interpuso el ciudadano ALFONSO RAFAEL MARTÍNEZ BRETT, a través de su apoderado judicial abogado Norman José Rodríguez Lanza, contra el ciudadano MARTÍN WILFREDO SUCRE LÓPEZ, asistido por la abogada Gregoria Tayupo, todos identificados ut-supra. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte DEMANDANTE. Así se establece.

De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En Puerto La Cruz, a los 18 días del mes de enero de 2016. Años 205º de Independencia y 156º de Federación.


Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui


Abg. Graciela Figuera Hernández
Secretaria

En esta misma fecha de hoy, siendo las 12 m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.

Abg. Graciela Figuera Hernández
Secretaria



Exp. Nro. BP02-V-2014-000917
GSA/gsa