República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui

SOLICITANTES: LINDA ELIZABETH ESPIN BRITO y TOMAS ANTONIO GIL PINEDA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.935.957 y V-14.173.402, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MARTIN JOSE LEPAGE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.065. –

PRETENSIÓN: Conversión en Divorcio.-
EXPEDIENTE: BP02-S-2014-0001817.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
– I –
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 07.11.2014, por los por los ciudadanos LINDA ELIZABETH ESPIN BRITO y TOMAS ANTONIO GIL PINEDA, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MARTIN JOSE LEPAGE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.065, ambos identificados al inicio del presente fallo, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Alegaron los solicitantes, que en fecha 26.02.2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta en la partida de matrimonio Nº 101, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 2.011. Manifestaron además, que su último domicilio conyugal fue fijado en la ciudad de Barcelona, jurisdicción del Municipio Bolívar de este Estado. De igual forma indicaron, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, pero si adquirieron bienes. Por lo que, de mutuo consentimiento acudieron a solicitar su separación de cuerpos.

Luego, el día 13.11.2014, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Representación del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil. Posteriormente, en fecha 20.11.2014, presentes ambos cónyuges se decretó la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos por ellos establecidos en su escrito de solicitud.

De seguidas, en fecha 30.03.2015, el alguacil consignó la boleta de notificación debidamente suscrita por la Fiscal MARYORITH ROJAS.

En fecha 09.12.2015, los ciudadanos LINDA ELIZABETH ESPIN BRITO y TOMAS ANTONIO GIL PINEDA, debidamente asistida por la abogada MARTIN JOSE LEPAGE HERNANDEZ, solicitaron conjuntamente la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, alegando que transcurrió un año de su separación sin que a la presente fecha hubiere habido reconciliación.

– I –
Siendo la oportunidad para decidir con respecto a la solicitud de CONVERSION EN DIVORCIO sometida a la consideración de este Tribunal, se observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 26.02.2011, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 101, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 2.011, que riela al folio 04 del presente expediente, a la cual este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.

Así mismo, este Juzgador considera que en el presente caso trascurrió mas de un año luego de suspendida su vida en común mediante auto dictado en fecha 20.11.2014, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, sin que hayan asomado hasta los momentos la ocurrencia de reconciliación alguna, hecho acreditado por los solicitantes en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae la referida norma, habida cuenta del cumplimiento de los requisitos de procedencia, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente declararse la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando la correspondiente conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Y ASÍ SE DECIDE.-

– III –
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos LINDA ELIZABETH ESPIN BRITO y TOMAS ANTONIO GIL PINEDA, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MARTIN JOSE LEPAGE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.065, ambos supra identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes, el día 26 de febrero de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, cuya acta quedó inserta bajo el Nro. 101, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.-

TERCERO: Líbrense oficios al Registro Civil del Municipio Sucre y al Registro Principal, ambas instituciones del Estado Sucre, anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

CUARTO: Liquídese la Sociedad Conyugal.

QUINTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ PROV.,

Dr. José Alberto Nichols González.
LA SECRETARIA

Abg. Ghilda Jiménez Mijares
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 01:39 de la tarde. Asimismo, se insta a los solicitantes a consignar copias fotostáticas a los fines antes señalados. Conste.-
LA SECRETARIA