REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Por recibida y vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES, intentada por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.865.979 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4 2.416, actuando en nombre propio; contra el SINDICATO UNION REGIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL ESTADO ANZOATEGUI (UREPANZ), inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 25, folios 70 al 77, Protocolo Primero, Tomo 13, Tercer Trimestre del año 1987, e inscrito en el Registro de Sindicato del funcionarios Públicos de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República bajo el Nro. 85, folio 86 de fecha 30.10.86, representado por el ciudadano JOSE HURTADO MOY, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 8.236.687. Este Sentenciador a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace de seguidas y bajo las siguientes consideraciones, a los fines de preservar el orden público procesal.-
Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es el COBRO DE BOLIVARES, de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000), más los intereses convencionales y los intereses moratorios, alegando lo que este Tribunal resume de la siguiente manera:
La parte actora manifiesta en su Libelo de Demanda que “…Fueron contratados mis servicios profesionales por el ciudadano JOSÉ HURTADO MOY…. En su condición de Secretario de Organización del Sindicato “SINDICATO UNION REGIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL ESTADO ANZOATEGUI, UREP-ANZ, … mediante un contrato verbal, para realizar todo lo relativo a la actualización de los Estatutos sociales del referido Sindicato, y adecuarlos a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, así como todas y cada una de las actas que pudieran hacer falta para tal fin, amén de cualquier requisito o documento legal pertinente al hecho por el cual fui requerido…”. De igual forma relata que “…al concretar el acuerdo verbal por el trabajo a realizar le estime al referido SINDICATO UNION REGIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL ESTADO ANZOATEGUI (UREPANZ)… que por el trabajo a realizar y posteriormente realizado por mi persona le manifesté que mis honorarios profesionales eran por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES ….” -
Por último demanda el “…Cobro de Bolívares derivado de un contrato verbal…”, fundamentando su demanda en los artículos 1159, 1166 y 1167 del Código Civil.-
Ahora bien este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha demanda, observa:
Se observa del Libelo de la Demanda que la Parte Actora reclama el Cobro de Bolívares, producto de trámites de actualización de los Estatutos sociales del referido Sindicato, y adecuarlos a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, así como todas y cada una de las actas que pudieran hacer falta para tal fin, o documento legal pertinente al hecho por el cual fue requerido, sin embargo el ejercicio de esas acciones derivan en una relación regida por la Ley de Abogados y su reglamento, considerando que el pago pactado constituye honorarios profesionales y así lo expresa el Actor.
Considerando que el origen de la relación que a se refiere el Actor en su Escrito Libelar viene dado por las diligencias realizadas por él, enmarcadas en el ejercicio de la profesión de la Abogacía, resulta oportuno citar el criterio de La Sala de Casación Civil sala a los efectos en sentencia Nº 54 (Exp. Nº 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, estableció lo siguiente: “…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…”
Asimismo, es importante resaltar que la reclamación de honorarios profesionales de abogados, debe ser tramitada en forma especial conforme a las reglas establecidas en la Ley de Abogados, ya que estos profesionales tienen derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas, bien sea de carácter judicial o extrajudicial, conforme a lo dispuesto en el articulo 22 ejusdem.
Ahora bien, de la lectura de los hechos narrados por el Demandante, se concluye con meridiana claridad que estamos en presencia de una Reclamación de Honorarios Profesionales Judiciales, lo que constituye un procedimiento de carácter autónomo, el cual sin embargo pretende el actor llevar a cabo a través de un juicio por Cobro de Bolívares.
Siendo así, se concluye entonces, que ante la existencia de un procedimiento especial para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la tramitación mediante el procedimiento por cobro de bolívares resulta prohibida en derecho, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda y así se hará en el dispositivo expresamente.-
DISPOSITIVA.-
Por todo lo antes expuesto, considerando que la acción incoada pretende el pago de honorarios profesionales, más los intereses convencionales y los intereses moratorios, a través del procedimiento por Cobro de Bolívares, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesto por el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.865.979 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.416, actuando en nombre propio; contra el SINDICATO UNION REGIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL ESTADO ANZOATEGUI (UREPANZ), representado por el ciudadano JOSE HURTADO MOY, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 8.236.687, por las razones anteriormente expresadas. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, a los quince (15) días del mes de enero de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las 11:30 horas de la mañana. Conste.-
EL JUEZ PROV,
Abg. JOSÉ ALBERTO NICHOLS
LA SECRETARIA,
Abg. GHILDA JIMÉNEZ.
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, a las 11:30 horas de la mañana. Conste.-
LA SECRETARIA,
BP02-V-2015-001825
JANG/mgc
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