REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI


SOLICITANTES: ROSANA HORTENSIA GAMBOA URBANEJA y RICHARD JESUS BRITO MARTINEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.840.285 y V-19.716.617.

ABOGADO ASISTENTE: MILENA DEL VALLE ROQUE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado
bajo el Nro. 215.503.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARYORITH ROJAS GUZMÁN, Fiscal Décimo Tercera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

EXPEDIENTE No: BP02-S-2015-002066

Comienza el presente procedimiento con motivo de la Solicitud incoada por los ciudadanos ROSANA HORTENSIA GAMBOA URBANEJA y RICHARD JESUS BRITO MARTINEZ, debidamente asistidos en ese acto por la MILENA DEL VALLE ROQUE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.503. En fecha 14 de Diciembre de 2015 se admite la Solicitud y se ordena citar al Fiscal del Ministerio Público.

De la lectura efectuada al Escrito de Solicitud, se observa que los cónyuges indicaron que contrajeron matrimonio por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil Parroquia NAricual, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 19 de Noviembre de 2010, y que fijaron su residencia y domicilio conyugal en el Conjunto Residencial El Moriche, Apartamento I 3 PH 1 del Sector Mesones, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

Que por causas diversas de incomprensión, la unión entre ambos quedó completamente rota, por lo que al poco tiempo tomaron la decisión de separarse de hecho, desde el 23 de Enero de 2011, sin que desde entonces haya mediado reconciliación alguna entre éllos.

Que en virtud de tales hechos, consideran que se produjo un ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que sobrepasa los cinco (5) años, y que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil para pedir el divorcio de mutuo acuerdo.

Ahora bien, en fecha 18 de Enero de 2016, en la oportunidad de su comparecencia la Abogada MARYORITH ROJAS GUZMÁN, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, citada como fuera, presenta diligencia en la cual expone la opinión del Ministerio Público, donde a la sazón señala: “…se observa: Que los cónyuges mencionaron en su escrito… “Hemos permanecido separados de hecho por Cinco (05) años desde la fecha 23 de Enero de 2011”, en virtud de lo cual no se cumple en la solicitud con el requisito expreso de la ley de que los cónyuges deben permanecer separados de hecho por más de cinco (05) años…” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)


Así las cosas, y en completa consonancia con la opinión Fiscal, el artículo 185-A del Código Civil establece que:


“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, observa este Tribunal que de acuerdo a la Relación de los Hechos narrados, los solicitantes indicaron que la ruptura prolongada de la vida en común entre ellos ocurrió en fecha 23 de Enero de 2011, por lo que de la revisión de los autos, se evidencia que al día 04 de Diciembre de 2015, fecha en que presentaron su Solicitud por ante la Unidad de Recepción de Documentos (folio 05), no había transcurrido el lapso de tiempo de más de cinco años de separación de hecho que exige la ley para que proceda la acción de disolución del vínculo matrimonial bajo ese supuesto. De esta forma y por cuanto, el efecto que sobre el procedimiento produce la oposición del Fiscal del Ministerio Público -como ha ocurrido en el presente caso-, es que se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente; y visto que efectivamente en el presenta asunto, tal como lo observa la representación del Ministerio Público, las partes señalaron en su Escrito que se separaron en fecha 23 de Enero de 2011, es decir, que a la fecha de la presentación de su Solicitud no habían transcurrido el lapso de más de cinco (05) años que exige la ley para su procedencia, por tanto, la oposición del Ministerio Público se encuentra totalmente ajustada a derecho.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROSANA HORTENSIA GAMBOA URBANEJA y RICHARD JESUS BRITO MARTINEZ, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.840.285 y V-19.716.617, respectivamente, y en consecuencia se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y se ordena el archivo del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto la Cruz: A los DIECINUEVE (19) días del mes de ENERO de DOS MIL DIECISÉIS. Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROV.,
Dr. JOSÉ NICHOLS GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ABG. GHILDA JIMENEZ MIJARES
Nota: EN la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA,