REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 13 de Enero de 2016.
205° y 156°
ASUNTO Nº BP02-F-2015-000194
Visto el anterior libelo de demanda y los recaudos que lo acompañan, por DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por el Abogado en ejercicio LUIS RAFAEL BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.604, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER MAESTRE BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.983.565, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, previamente observa:
Establece el Código de Procedimiento civil en su Artículo 28:
“la Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
De la lectura del libelo de demanda se evidencia en el “CAPITULO IV, PETITORIO”, que el demandante demando por Divorcio a la ciudadana NOHELY ESPERANZA BELLO, en virtud a las razones expuestas, y en base de las causales segunda (2º) y tercera (3º) del Articulo 185 del Código Civil.
De lo señalado anteriormente se evidencia, que el derecho invocado por la parte actora fueron las causales de divorcio contemplado en los Ordinales 2º y 3º del Articulo 185 del Código Civil, cuyo conocimiento y competencia no corresponde a este Tribunal, en virtud del contenido de la Resolución Nº 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entro en vigencia después de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, mediante la cual se estableció entre otras cosas lo siguiente: “… a los Juzgados de Municipio les corresponderá conocer de forma exclusiva y excluyente todo los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil,…”. Y siendo que la presente causa trata de una demanda de Divorcio cuyo causales invocados son de naturaleza contenciosa correspondiéndole su conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia, este Tribunal se declara incompetente para conocer del presente asunto como quedará asentado a continuación.
Por todo lo expuesto este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 60 del
Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer el presente asunto, en consecuencia, ordena remitir el presente expediente a la Unidad Receptora de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución a uno de los Juzgado de Primera Instancia en materia Civil de esta Circunscripción Judicial, dejando expresa constancia que vencido el lapso de Ley, sin que se haya ejercido el recurso legal correspondiente, se remitirá en original el presente a la Unidad Receptora de Documentos de esta Circunscripción a los fines de su distribución; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Codigo de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los trece (13) días del mes de Enero del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 205 de la Independencia y 156 de la federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. YELITZA CLARKE
LA SECRETARIA,
Abg. TOMIRIZ SANCHEZ
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó y público la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. TOMIRIZ SANCHEZ
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