REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz; 13 de Enero de 2016.
205° y 156°
Asunto N° BP02-S-2015-001940
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTE: WOLFGANG ANTONIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.792.698.
ABOGADOS A-SISTENTES: JOSÉ MANUEL SABINO y VICTOR MEDORI, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 160.735 y 80.726.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Por escrito presentado en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2014, por el ciudadano WOLFGANG ANTONIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.792.698, asistido en este acto por los Abogados en ejercicio JOSÉ MANUEL SABINO y VICTOR MEDORI, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 160.735 y 80.726, por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D), del Poder Judicial con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde interpuso solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código civil, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma el día 27 de noviembre de 2014, procediendo este despacho a admitirla en fecha 08 de Diciembre de 2014, en la cual entre otras cosas manifestó:
“Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana IRENE MERCEDES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la fecha de identidad Nº V-7.349.445, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día dos (02) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 094, folio 144-145, Tomo I, la cual cursa a los folio 03 del expediente contentivo de la solicitud. De igual forma manifesto el solicitante, que después de que contrajeron matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Sector Las Delicias, parte alta, Calle Las Flores, número 09, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. “Que en fecha 02 de Marzo del año 2008 y motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que imperaba en el hogar, donde hacían vida en común, se separaron y reemprendieron su vida en forma independiente, sin tener contacto alguno”.
Manifesto igualmente que en su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: WOLFANG JOSE RAMIREZ ALVAREZ Y IRENE DE JESUS RAMIREZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de identidad Nº V-20.054.412 y V-25.429.910 y durante su vida en común adquirieron bienes de fortuna que serán partidos y adjudicados por un procedimiento autónomo en el Tribunal Competente; en consecuencia solicita, sea declarado con lugar su Divorcio de conformidad con lo consagrado en el artículo 185-A del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común con más de cinco (5) años.
Este despacho a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada, previamente observa:
Que por auto de fecha 08 de Diciembre de 2014, fue admitida la solicitud, ordenándose la Citación de la cónyuge, ciudadana IRENE MERCEDES ALVAREZ, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.349.445 y de la Fiscal del Ministerio Publico competente, mediante Boletas de Citación librada en esa misma fecha, negándose la cónyuge a firmarla, tal como consta de la diligencia de consignación suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho en fecha 02 de Febrero de 2015, cursante al folio 13 del expediente. Mediante auto dictado en fecha 13 de Marzo de 2015 se ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana IRENE MERCEDES ALVAREZ, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.349.445; a los fines de complementar su citación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Codigo de Procedimiento Civil. Mediante Diligencia de fecha 18 de Junio de 2015 compareció la Secretaria de este Tribunal la ciudadana TOMIRIZ SANCHEZ haciendo constar que en fecha 13-05-15 siendo las 11 de la mañana, se traslado a la Dirección: Calle Las Flores, Sector Las Delicias, casa numero 9, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde reside la parte demandada la ciudadana IRENE MERCEDES ALVAREZ, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.349.445, a los fines de realizar la entrega de la boleta de notificación relacionada con la presente solicitud; dejando constancia que fue atendida por la ciudadana IRENE MERCEDES ALVAREZ, antes identificada, quien manifestó que no le recibiría dicha boleta porque ella no quiere saber nada de asunto de divorcio”.
Mediante Sentencia de fecha 21 de Julio de 2015; repuso la causa al estado en que se encontraba para la fecha 09 DE MARZO DE 2015, fecha en la cual suscribió diligencia el abogado JOSE MANUEL SABINO en el presente expediente sin tener mandato expreso para ello.
Por auto Dictado en fecha 10 de Agosto de 2015, se ordeno librar boleta de Notificación a la ciudadana IRENE MERCEDES ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.349.445 a los fines de notificarle de la declaración realizada por el Alguacil de este Despacho en fecha 02-02-15; de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Mediante Diligencia de fecha 11 de Agosto de 2015 compareció la Secretaria de este Tribunal la ciudadana TOMIRIZ SANCHEZ haciendo constar que “en esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) aproximadamente, se trasladó a la siguiente dirección: Calle Las Flores, Sector Las Delicias, casa numero 9, Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; donde reside la ciudadana IRENE MERCEDES ALVAREZ, antes identificada, a los fines de entregar la boleta de notificación relacionada a la presente Solicitud, dejando constancia que fue atendida muy amablemente por la ciudadana IRENE MERCEDES ALVAREZ, antes identificada, a quien hizo entrega de dicha Boleta de Notificación, dejando de esta manera, cumplida la misión que le fuera encomendada”.
Por auto dictado en fecha, 17 de Septiembre de 2015, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 466 de fecha 15-05-2014 y cuyo ponente fue el magistrado Arcadio Delgado Rosales y de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abrió una articulación probatoria en el presente procedimiento.
En fecha 13 de Septiembre de 2015, el Abogado JOSE MANUEL SABINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.735, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Solicitante, presento su escrito de promoción de pruebas la cuales, fueron admitidas y ordenadas la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO YANEZ y CARLOS EDUARDO SANCHEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.626.035 y V-15.417.925, el primero domiciliado en la calle 5 de julio, Casa No. 12, Sector Montecristo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui hy el segundo domiciliado en la calle 23 de julio, casa No. 7, Sector la Delicias parte alta, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Observando este Tribunal que solo la parte accionante hizo uso de este derecho, los cuales fueron contestes en sus declaraciones al confirmar los alegatos expuestos por el demandante en su solicitud de Divorcio.
Se evidencia en el presente expediente consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 25 de noviembre 2015 boleta debidamente firmada por la FISCAL ESPECIAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, cursante al folio 53 del expediente. En fecha, 25 de Noviembre de 2015, fue presentada ante este despacho, diligencia suscrita por la FISCAL AUXILIAR DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, mediante la cual manifiesta que están llenos todos los extremos legales, por lo que no tiene objeción que hacer al respecto
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el tribunal pasa hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La solicitud que ha sido planteada por el conyugue WOLFANG ANTONIO RAMIREZ, contiene entre otras aseveraciones, que se encuentra separado de hecho por más de cinco (05) años de su esposa IRENE MERCEDES ALVAREZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, hecho este que se enmarca dentro de las previsiones contempladas el artículo 185-A del Código Civil vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (5) años, por lo que solicita la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la referida ciudadana con base a la norma invocada. A esta solicitud, la cónyuge IRENE MERCEDES ALVAREZ, no opuso objeción alguna a los alegatos presentados por la solicitante.
Observando este Tribunal que los hechos alegados por la accionante, ciudadano WOLFANG ANTONIO RAMIREZ y por los testigos promovidos por éste, no fueron desvirtuados por la conyuge IRENE MERCEDES ALVAREZ durante la etapa probatoria acordada por el Tribunal, y siendo que los hechos alegados y demostrados por el accionante configuran una de las causales de divorcio establecidas en nuestra legislación vigente, específicamente la establecida en el Articulo 185-A del Código Civil por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público anteriormente identificada, estima quien aquí decide, que en la presente solicitud se encuentran llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en la Ley, por lo que la misma debe declararse CON LUGAR y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por el ciudadano WOLFGANG ANTONIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.792.698, asistido en este acto por los Abogados en ejercicio JOSÉ MANUEL SABINO y VICTOR MEDORI, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 160.735 y 80.726, y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que lo une a la ciudadana IRENE MERCEDES ALVAREZ, ya identificada anteriormente, y el cual fue celebrado en fecha 02 de Marzo del año 1995, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio acompañada a la solicitud, Acta Nº 094, Folio 144-145, Tomo I, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1995. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Líbrense oficios AL DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI y A LA OFICINA PRINCIPAL DE REGISTRO CIVIL DEL ESTADO ANZOATEGUI, a los fines que estampen la correspondiente NOTA MARGINAL en el Acta Nº 094, Folio 144-145, Tomo I de los Libros de Matrimonios llevados por ante esos despachos en el transcurso del año 1995, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la ciudad de Puerto La Cruz, a los trece (13) días del mes de Enero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. YELITZA CLARKE.
LA SECRETARIA.,
ABG. TOMIRIZ SANCHEZ
En esta misma fecha, siendo las dos de tarde (02:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia a la Solicitud N° BP02-S-2014-001940 .- Conste.-
LA SECRETARIA.,
ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
YC/jn.-
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