REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ANACO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SOLICITANTES: Orlando Antonio Guzmán y Ana Neudelis Lezama Marchan, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.257.971 y V-9.820.761, respectivamente, ambos domiciliados en la Ciudad de Anaco Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Robnellys Amaya May, Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.258 y de este domicilio de Anaco Estado Anzoátegui.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Por libelo presentado en fecha 01 de Octubre de 2015, por los ciudadanos Orlando Antonio Guzmán y Ana Neudelis Lezama Marchan, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 8.257.971 y V-9.820.761, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, asistidos por Robnellys Amaya May, Abogada en ejercicio , inscrito en el Inpreabogado bajo el No.98.258, y de este domicilio de Anaco Estado Anzoátegui con el debido acatamiento ocurro ante este Tribunal la Solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:

CAPITULO I

Que en fecha 10 de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y ocho (10-11-1988), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, que después de celebrado su matrimonio fijaron su domicilio conyugal, en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui Calle Principal, Casa S/N de la Ciudad- de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Que durante la unión matrimonial procreamos (03) hijos quienes llevan por nombre Orlando Alexander Guzmán Lezama, venezolano mayor de edad, titular de la cedula N° 21.041.198; nacido el día 14 de Febrero de 1989, Leobardo Antonio Guzmán Lezama, venezolano mayor de edad, titular de la cédula N° 21.04l.31l; nacido el día 26 dé1 Abril de 1990; y Anaolandis del Valle Guzmán Lezama , venezolana mayor de edad, titular de la cédula N° 24.708.802; nacida el día 04 de Diciembre de 1991 argumentan, que tienen una ruptura prolongada por más de Diecinueve (17) años la cual se ha mantenido inalterable, habiéndose perdido los afectos típicos de la pareja matrimonial relativo a la convivencia, por lo cual deciden separarse de hecho y de mutuo acuerdo, estableciéndose una ruptura prolongada de la vida en común sin que exista posibilidad alguna de reconciliarse y solicitan que sea declarado su divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por auto de j fecha 28 de Octubre de 2015, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 28 de Octubre del 2015, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de Noviembre del 2015, la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, emitió su opinión, manifestando no tener objeción alguna que hacer al respecto, y que en tal virtud, debe ser declarada con lugar la solicitud.

En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:

La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados por más de Diecinueve (17) años, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados: Configuran en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil, y Tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien así decide que la solicitud debe declararse Con Lugar y así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los Orlando Antonio Guzmán y Ana Neudelis Lezama Marchan, Titulares de las Cédulas de Identidad Nro V-8.257,971 y V-9.820.761 respectivamente; plenamente identificados en autos; y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los Ciudadanos: Guzmán y Lezama, Titular de la Cedula de Identidad Nro V-8.257.971 y V-9.820.761, respectivamente , que en fecha 10de Noviembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (10-11-1998), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Acta No. (286), Folio N° (358 al 359) de los libros de Matrimonio N° (02), llevados por ese Despacho para el año 1.998.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Trece (13) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016) años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Titular.

Dr. Víctor Lugo Ascanio

La Secretaria

Abg. Fátima Rondón I.

En esta misma fecha (13-01-16), previa las formalidades de Ley, se publican la sentencia y se agrega al expediente, original signado bajo el No.15-5968. Conste.

La Secretaria.

Abg. Fátima Rondón I.