REPULICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Anaco, 14 de ENERO de 2016
205° y 156°

ASUNTO: 15-0102.

PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos MELSORENI DEL VALLE VELASQUEZ DE GONZALEZ, y CARLOS JOSE GONZALEZ COELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.074.793, V-5.995.223 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JORGE LUIS MARCANO, y EVISES SALAZAR, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.586, y 137.959,

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0009, de fecha 12 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I

En escrito presentado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de Noviembre del año 2015 los ciudadanos MELSORENI DEL VALLE VELASQUEZ DE GONZALEZ ,y CARLOS JOSE GONZALEZ COELLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.074.793, V-5.995.223, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por los ciudadanos JORGE LUIS MARCANO, y EVISES SALAZAR , abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.586, y137.959, alegaron ante este Tribunal que contrajeron Matrimonio Civil por ante la prefectura de Anaco, ahora llamado Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Mayo de 1979, según acta de matrimonio No 120, libro 01 folio No 318 al 321; la cual se acompaña a la solicitud bajo examen. Que contraído el vínculo del matrimonio, establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Que durante el tiempo que duro su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres DARWIN JOSE GONZALEZ VELASQUEZ, de treinta y cuatro años de edad, y CARLOS JOSE GONZALEZ VELASQUEZ, de treinta y tres años de edad, asimismo consignaron copias certificadas de las partidas de nacimientos, y copias de sus cedulas de identidad.

Alegan los ciudadanos MELSORENI DEL VALLE VELASQUEZ DE GONZALEZ, y CARLOS JOSE GONZALEZ COELLO, que “… Si bien es cierto que las razones por las que decidimos unirnos en matrimonio fue la consolidación como pareja, felicidad, armonía, metas por consolidar y buenos propósitos en común, con el pasar del tiempo aquellas aspiraciones se fueron desvaneciendo por sevicia, falta de comunicación y excesos, que de una u otra manera hicieron imposible la vida en común, motivos por los cuales nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, específicamente desde 20 del Mes de Enero del año 1.988, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, trayendo, como consecuencia, una ruptura prolongada de la vida en común…”

En razón de lo antes expuestos, los mencionados ciudadanos, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, dado que han permanecido separado de hecho por mas de cinco años. Asimismo los cónyuges consignaron copias simples de su cedulas de identidad.

II

En fecha 18 de Noviembre de 2015, este Tribunal admite la solicitud en referencia, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.

En fecha 17 de Diciembre de 2015, el Alguacil de este Juzgado JULIO CARVAJAL, dejó constancia de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Janet Bermúdez Oliveros, Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de Diciembre de 2015, mediante diligencia presentada por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Anaco de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- , la ciudadana Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Janet Bermúdez Oliveros, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, alegó que de la revisión efectuada a la solicitud en comento, evidenció que están llenos los extremos de Ley, y en consecuencia “no existe objeción que hacer al respecto”.

III

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, en su encabezamiento establece:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-

En el sub iudice, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos MELSORENI DEL VALLE VELASQUEZ DE GONZALEZ ,y CARLOS JOSE GONZALEZ COELLO, conforme lo alegan en su solicitud de divorcio , arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Segunda de este Estado, Dra. Janet Bermúdez Oliveros a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente ,formulada por los ciudadanos MELSORENI DEL VALLE VELASQUEZ DE GONZALEZ ,y CARLOS JOSE GONZALEZ COELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.074.793, V-5.995.223, respectivamente, de este domicilio. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo del matrimonio civil contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, en fecha 25 de Mayo de 1979, por ante el Registro Civil de Anaco, del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, conforme consta de copia certificada de Acta de Matrimonio No 120, Libro 01, Folio 318 AL 321.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos la presente decisión.

A los fines establecidos en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 111 y 112 eiusdem, este Tribunal acuerda certificar por Secretaria copia de esta decisión.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Anaco para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Anaco, a los catorces (14) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Segundo de Municipio,

Abog. Rubén Rodríguez


La Secretaria,

Abog. Jenny Pacheco


En la misma fecha, siendo las 10:00 am se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Jenny Pacheco
Expediente No 15-0102