REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Cantaura, 12 de ENERO de 2016
205º y 156º
DEMANDANTE: PATRICIA MERCEDES MARIN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.995.402.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS MAITA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.071, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.912.110, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: CESAR ENRIQUE RONDON BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.887.681, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui; y ROSANGEL MARIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.667.102, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRÁMITE).
EXPEDIENTE: 2855-2011.
Por escrito presentado en fecha 10 de Septiembre de 2011, la ciudadana PATRICIA MERCEDES MARIN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.995.402, asistida del ciudadano Abogado en Ejercicio JORGE LUIS MAITA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.071, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.912.110, domiciliado en Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui; interpuso demanda de ACCION REIVINDICATORIA contra los ciudadanos CESAR ENRIQUE RONDON BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.887.681, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui; y ROSANGEL MARIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.667.102, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui.
El Tribunal por auto de fecha 21 de Octubre de 2011, le dio entrada a la presente causa, y la admite asignándole el Nro. 2855-2011, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que, la parte Actora no acudió por ante esta Instancia a impulsar el Proceso, siendo la última actuación en el expediente, la diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2013, mediante la cual solicita la devolución del documento original cursante a los folios 10 al 11 y su vto., del expediente previa certificación en autos (Folio 50), como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha (12-01-2016), no existe en el presente expediente actividad procesal alguna. Comprobado en el caso de autos, que la última actuación cursante en el expediente es la antes señalada, es decir, diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2013, mediante la cual el ciudadano Abogado JORGE LUIS MAITA, antes identificado; solicita en nombre de la demandante la devolución del documento original cursante a los folios 10 al 11 y su vto., del expediente previa certificación en autos (Folio 50), y hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto de parte para continuar el proceso, es pertinente inferir un ABANDONO DE TRAMITE que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido este juicio; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06- 2001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció:
Omissis “...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. (Subrayado Tribunal)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetivista mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin....”
Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés de la parte actora en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de este Sentenciador en el caso de marras, ha ocurrido LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia; razón por la cual, se declara que existe pérdida del interés como elemento de la acción, en consecuencia produce irremediablemente y sin lugar a dudas UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que la causa luego de su entrada al proceso desde el día 19 de Noviembre de 2013, no se le dio ningún impulso, causa que subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, falta de impulso procesal razón por la cual se da por extinguida la Acción y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRAMITE, en el juicio por ACCION REIVINDICATORIA, incoado por PATRICIA MERCEDES MARIN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.995.402, contra los ciudadanos CESAR ENRIQUE RONDON BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.887.681, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui; y ROSANGEL MARIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.667.102, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites, Estado Anzoátegui, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, Agréguese al expediente, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Cantaura, a los DOCE (12) días del mes de ENERO de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
EL JUEZ,
DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA
LA SECRETARIA
DRA. ANA DE ROMAN
En esta misma fecha se dictó y público la anterior decisión, siendo las 10:25 de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA
DRA. ANA DE ROMAN
EXP. Nº 2855-2011.
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