TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cantaura, 28 de ENERO de 2016
205º y 156º

PARTE QUERELLANTE: JOSE ALEXANDER LOYO, ARTURO DIAZ RONDON y JOSE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números: V-10.371.584; V-8.251.104; y V-8.490.695, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No constituyó.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Dr. FRANCISCO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.864, con domicilio procesal en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.

PARTE QUERELLADA: MARIA CASTILLO, FREDDY BECERRA, ROSA ROMERO, LILIBETH CASTILLO, JOSE MIGUEL LOPEZ y FRANCIS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V- 25.250.222; V-19.774.099; V-17.422.915; V-25.345.671; V-24.896.894; V-18.644.872, respectivamente, domiciliados en la Calle Las Mercedes, Sector El Libertador de la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No Constituyo.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DECAIMIENTO DE LA ACCION POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL)

EXPEDIENTE: 2751-2011

Consta en autos que el 14 de Enero del año 2011, se recibió en este Tribunal en Sede Constitucional, Solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos JOSE ALEXANDER LOYO, ARTURO DIAZ RONDON y JOSE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números: V-10.371.584; V-8.251.104; y V-8.490.695, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, asistidos por el Profesional del Derecho FRANCISCO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.864, con domicilio procesal en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; contra los hechos, actos y omisiones originados por los ciudadanos: MARIA CASTILLO, FREDDY BECERRA, ROSA ROMERO, LILIBETH CASTILLO, JOSE MIGUEL LOPEZ y FRANCIS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V- 25.250.222; V-19.774.099; V-17.422.915; V-25.345.671; V-24.896.894; V-18.644.872, respectivamente, domiciliados en la Calle Las Mercedes, Sector El Libertador de la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, admitiéndose la demanda por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta como consta de auto que riela a los folios 20 al 29 del expediente 2751-2011, y decretándose medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte querellante.

En fecha 18 de Enero de 2.011, mediante diligencia la ciudadana Alguacil da cuenta de haber notificado al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui. No consta en autos el haberse practicad la Notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Competente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así como tampoco consta en autos haberse practicado medida cautelar innominada alguna.

UNICO

Visto el contenido del expediente 2751-2010, pasa este Tribunal, en Sede Constitucional a pronunciarse respecto del decaimiento de la acción solicitada por el Representante del Ministerio Público Competente en el presente caso, y a tal efecto observa:

Desde el 18 de Enero de 2011, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de los querellantes para instar el juicio principal hasta la presente fecha; y por cuan han transcurrido CINCO (05) AÑOS CATORCE (14) días, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado.

Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que la invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su Obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ya ser conseguido sin recurrir a la autoridad judicial; o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en practica la garantía jurisdiccional “.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

El objetivo de este modo de extinción del juicio (abandono o decaimiento del interés procesal) consiste en desembrazar el aparato judicial de procesos paralizados e inactivos, sancionando con su extinción la garantía constitucional de
celeridad y expedición de la administración de justicia, prevista en el artículo 26 de la Constitución. De allí que la extinción del proceso por abandono del interés es materia de Orden Público, pues coadyuva a desbrozar los Tribunales de expedientes estáticos, que son un estorbo para la dinámica jurisdiccional reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta.

La Sala Constitucional, en decisión de 1º de Junio de 2001 ( caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero. Exp. Nº 00-1491, s nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(…)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el Juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1,2,3,5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés – lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte querellante no instó de manera alguna el procedimiento principal, por lo que resulta forzoso para este Tribunal en sede Constitucional declarar el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal, y da por terminado el presente procedimiento, y así se decide.

DECISION

Con base a los fundamentos de derecho y hechos precedentemente especificados, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Terminado el Procedimiento por decaimiento de la acción por perdida del interés procesal en la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos JOSE ALEXANDER LOYO, ARTURO DIAZ RONDON y JOSE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números: V-10.371.584; V-8.251.104; y V-8.490.695, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, contra los hechos, actos y omisiones originados por los ciudadanos : MARIA CASTILLO, FREDDY BECERRA, ROSA ROMERO, LILIBETH CASTILLO, JOSE MIGUEL LOPEZ y FRANCIS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V- 25.250.222; V-19.774.099; V-17.422.915; V-25.345.671; V-24.896.894; V-18.644.872, respectivamente, domiciliados en la Calle Las Mercedes, Sector El Libertador de la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; y así se decide.

Regístrese, Publíquese. Agréguese al expediente y déjese copia certificada.
Se acuerda la notificación de las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Cantaura, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de ENERO de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,



DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA

LA SECRETARIA


DRA. ANA DE ROMAN
En esta misma fecha se dictó y público la anterior decisión, siendo las 10:10 minutos de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA


DRA. ANA DE ROMAN
EXP. Nº 2771-2011.