SENTENCIA DEFINITIVA CIVIL
ASUNTO Nº CF-660-15
Divorcio 185-A
PEDRO ANTONIO CAMACHO y
YOLY AMARICUA
13/01/16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL CON COMPETENCIA EN MATERIA
DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES
Clarines, 13 de Enero de 2016
205º y 156º
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
Solicitantes: Ciudadanos PEDRO ANTONIO CAMACHO y YOLY JOSEFINA AMARICUA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.144.692 y V- 17.080.793, respectivamente.
Abogada Asistente: Ciudadana BEATRIZ RENGEL ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.059.
Pretensión: Divorcio 185-A.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 03 de Diciembre del 2.015, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos PEDRO ANTONIO CAMACHO y YOLY JOSEFINA AMARICUA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.144.692 y V- 17.080.793, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada BEATRIZ RENGEL ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.059, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de (10) años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 11 de Marzo de 1.996, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual, Parroquia Guanape del Estado Anzoátegui.
Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.
Fijaron el domicilio conyugal en el Caserío Las Varas 2, Calle Principal, casa N° 19, Parroquia Guanape del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.
Que su vida conyugal fue interrumpida hace más de diez (10) años y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. Que no existen bienes que liquidar.
En el auto de admisión de fecha 03 de Diciembre de 2.015, se acordó la citación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 08 de Diciembre de 2.015.
En fecha 08 de Diciembre de 2.015, presento escrito en el presente expediente la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual de la Parroquia Guanape del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 05, folios 09 y 10, Tomo Único del año 1.996; que según alegan fijaron su domicilio en el Caserío Las Varas 2, Calle Principal, casa N° 19, Parroquia Guanape del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, no procrearon hijos; que desde hace mas de diez (10) años, interrumpieron su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existen bienes que liquidar.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común,
que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para
declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción Alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
|