REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 28 Enero de 2016
205° y 156°


ASUNTO: BP12-F-2015-000284
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
JUICIO: FAMILIA – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
DEMANDANTE: LAURA ERNESTINA MORILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nros. V-8.896.683, asistido por la Abogada en ejercicio RAQUEL HEREDIA CABEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.573.
DEMANDADO: JOSE DEL CARMEN CONTRERAS CABEZA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.825.227.


Por recibida y vista presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por la ciudadana LAURA ERNESTINA MORILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nros. V-8.896.683, asistido por la Abogada en ejercicio RAQUEL HEREDIA CABEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.573, en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN CONTRERAS CABEZA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.825.227.-


Ahora bien, este Tribunal de Municipio a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:

Establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”. Igualmente sobre los procedimientos de jurisdicción voluntaria establece el Artículo 899 ejusdem lo siguiente: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán los requisitos del articulo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables… Junto con ellas deberá acompañarse los instrumentos publico o privados que la justifiquen, e indicarse otros medio probatorios que haya de hacerse valer en el procedimiento”. (Cursiva y negritas del Tribunal).


En consecuencia, de una minuciosa revisión realizada a los recaudos que se acompañan, se observa que se trata de una solicitud de Divorcio 185-A Unilateral, y no una solicitud de mutuo y común acuerdo la cual manifiesta la solicitante, igualmente se desprende que la solicitante contrajo Matrimonio en fecha 25/02/2014 y que interrumpieron su vida conyugal en mes de Julio del mismo año, es decir que no han transcurrido Cinco (5) años desde su Separación, es por lo que resulta declarar inadmisible la presente solicitud, por haber contravenido los requisitos establecidos en los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EL TIGRE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente Solicitud de de DIVORCIO 185-A, interpuesta por la ciudadana LAURA ERNESTINA MORILLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nros. V-8.896.683, asistido por la Abogada en ejercicio RAQUEL HEREDIA CABEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.573, en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN CONTRERAS CABEZA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.825.227, por no estar llenos los extremos requeridos en los Artículos 185-A del Código Civil. Y así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dado, firmada y sellada en el Despacho del Juez, en el Palacio de Justicia Extensión El Tigre, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de 2016. Años 205° y 156°.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. ADRIANA MATA AGUILERA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ
En ésta misma fecha, habiendo cumplido con las formalidades de Ley, se publica y se agrega la presente sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ