REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, Veintinueve de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000002
ASUNTO: BP12-V-2016-000002

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLAGION DE CONVENIMIENTO)

JUICIO: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

DEMANDANTE: ANA MARIA DI MARCO ROBORTELLA, MARIANO ROBORTELLA DI MARCO, ANTONIETA ROBORTELLA DI MARCO, SERGIO ROBORTELLA DI MARCO Y PIERO ROBORTELLA DI MARCO.

APODERADO JUDICIAL ABG. RODOLFO JOSE CRUZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.186.-

DEMANDADA: LUBVENCA ORIENTE C.A., inscrita su Acta Constitutiva estatutos sociales ante el Registro Mercantil de esta circunscripción Judicial, en fecha 11-11-1994, donde quedo anotada bajo el Nº 27 Tomo A-81, siendo su ultima modificación la asentada por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 08-05-2007 anotada bajo el Nº 16, Tomo 9-A.-

APODERADO JUDICIAL: ABG. EDUARDO MARTIN GEYMONAT, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.224.-

El presente juicio se inició en virtud del libelo de demanda interpuesto en fecha: 08-01-2016, por el ciudadano RODOLFO JOSE CRUZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.463.350, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el No. 24.186, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los ciudadanos ANA MARIA DI MARCO ROBORTELLA, MARIANO ROBORTELLA DI MARCO, ANTONIETA ROBORTELLA DI MARCO, SERGIO ROBORTELLA DI MARCO Y PIERO ROBORTELLA DI MARCO, venezolanos, mayores de edad identificados con la cedula de identidad Nº 8.966.714, 8.470.229, 8.969.418, 10.938.534 y 13.611.025. Alega la parte Actora que el causante de sus mandantes Rocco Robortella Robortella, fallecido ab-intestato en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha 25 de Diciembre del año 2012, quien en vida fuera venezolano y titular de la cédula de identidad N° 8.479.783, conjuntamente con su legitima cónyuge ciudadana Ana María Di Marco de Robortella, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad N° 8.966.714, en fecha 03 de Marzo del año 2011, suscribió un Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil LUBVENCA ORIENTE C.A., inscrita su Acta Constitutiva estatutos sociales ante el Registro Mercantil de esta circunscripción Judicial, en fecha 11-11-1994, donde quedo anotada bajo el Nº 27 Tomo A-81, siendo su ultima modificación la asentada por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 08-05-2007 anotada bajo el Nº 16, Tomo 9-A y debidamente Representada en esta oportunidad por su Presidente Ciudadano: NELSON ALBERTO ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº 3.649.097, cuyo objeto lo constituyo un (01) Galpón Industrial y demás bienhechurías allí existentes, ubicado en el sector Vea de la ciudad de El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui y que se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela de terreno del señor Mario Orsini; SUR: Parcela de terreno del señor Remo Santilli; ESTE: Parcela de terreno de mi propiedad y OESTE: Carretera El Tigre-Ciudad Bolívar que es su frente; todo lo cual se desprende de la copia certificada del referido Contrato de Arrendamiento, así mismo se estableció en la CLAUSULA SEGUNDA del instrumento de arrendamiento, que el tiempo de duración del referido contrato era de un año (1) contado a partir del día primero de enero del año 2011, hasta el día 31 de diciembre del año 2011, y que para una eventual prorroga del mismo seria necesaria la celebración de un nuevo contrato, así mismo, en la CLAUSULA TERCERA, del referido CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que el canon de arrendamiento mensual seria la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), suma de dinero esta que debía cancelar la arrendataria “LUBVENCA ORIENTE C.A.”, en las oficinas del arrendador en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, dentro de los cinco primeros días siguientes al vencimiento de cada mes, igualmente en la referida cláusula se estableció que para el caso de que por cualquier circunstancia no llegare a celebrarse un nuevo contrato de arrendamiento en el tiempo previsto en el citado instrumento, el arrendatario debería cancelar un incremento del cincuenta por ciento (50 %) del canon actual y así sucesivamente en los años siguientes. Ciudadano Juez es así como entonces y en virtud de no haberse celebrado otro contrato de arrendamiento, que la sociedad mercantil “LUBVENCA ORIENTE C.A.”, ha permanecido ocupando el identificado Galpón Industrial, hasta los actuales momentos, en calidad de arrendataria, cancelando hasta el año 2014, un canon de arrendamiento mensual de NOVENTA MIL (Bs. 90.000,00), motivado al alto costo de la vida y a la depreciación que ha sufrido nuestra moneda, en fecha 07 de noviembre del 2014, se le solicito a la sociedad mercantil “LUBVENCA ORIENTE C.A”, un incremento del canon mensual para el año 2015 de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 325.000,00), pero se negaron a cancelar dicho monto, oportunidad en la cual, verbalmente se les reconsidero el monto del canon, solicitándole darle entonces cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato, en el sentido de incrementar el canon que venían cancelando en un cincuenta por ciento (50%) vale decir de NOVENTA MIL (Bs. 90.000,00) a la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL (Bs. 135.000,00), negándose igualmente a cancelar tal cantidad, violando asi el acuerdo previsto en la referida Cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento. Por otra parte se estableció en la Cláusula Cuarta del Contrato de arrendamiento, que todo retardo o demora por parte de la sociedad mercantil “LUBVENCA ORIENTE C.A.”, en la devolución del inmueble arrendado, la comprometía y obligaba a cancelar AL ARRENDATARIO, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000, 00), diarios por cada día de atraso como estimación por los daños y perjuicios por la demora………..Fundamento la presente acción en el Articulo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los Articulo 33 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativo a la posibilidad que tiene el arrendador de demandar potestativa y excluyentemente al arrendatario, la resolución o el cumplimiento del contrato de arrendamiento, en virtud del incumplimiento por parte del arrendatario de las obligaciones contenidas en el Articulo 1.592 y siguientes del Código Civil. En virtud de todas y cada una de las consideraciones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuesto, es por lo que demando por la acción genérica de RESOLUCION DE CONTRATO, prevista en el Artículo 1167 del Código Civil, a la sociedad mercantil “LUBVENCA ORIENTE C.A.”………………………….”
Admitida la demanda este Tribunal en fecha 11/01/2016, se ordenó la citación de la parte demandada.-
En fecha 15-01-2016 el abogado Eduardo Martín, inscrito en el IPSA bajo le Nº 81.224, en su carácter de apoderado judicial de la empresa LUBVENCA ORIENTE C.A., consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21/01/2016, las partes celebraron convenimiento, solicitando al Tribunal homologar el mismo, se tenga como pasado en autoridad de cosa juzgada y que se mantenga el expediente en este Despacho hasta tanto se produzca el cumplimiento definitivo de los acuerdos y el vencimiento del lapso fijado por las partes para la entrega del inmueble.-
Ahora bien, este tribunal para decidir, Observa:

Que la acción interpuesta es por Resolución de Contrato, fundamentándose específicamente en un Contrato de Arrendamiento, celebrado con la Sociedad Mercantil “LUBVENCA ORIENTE C.A”, debidamente representada por su Presidente ciudadano NELSON ALBERTO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 3.649.097, cuyo objeto lo constituyo un (01) Galpón Industrial y demás bienhechurías allí existentes, ubicado en el sector Vea de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, que el tiempo del referido contrato era de un (01) año, contado a partir del día primero de enero del año 2011 hasta el 31 de diciembre del año 2011, y que para una eventual prorroga del mismo seria necesaria la celebración de un nuevo contrato, que el canon de arrendamiento mensual seria la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), debiéndose cancelar dentro de los primeros cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes, y que en caso de incumplimiento de dicho pago , de por lo menos un (01) canon de arrendamiento dentro de los cinco días inmediatos siguientes a la fecha de su exigibilidad estaba facultado el arrendador a exigir la Resolución del Contrato de arrendamiento, mas las indemnizaciones que le pudieren corresponder, que para el caso de cualquier circunstancia no llegare a celebrarse un nuevo contrato de arrendamiento en el tiempo previsto, el arrendatario debería cancelar un incremento del cincuenta por ciento (50%) del canon actual y así sucesivamente en los años siguientes. Ahora bien en virtud de no haberse celebrado otro contrato de arrendamiento, la sociedad mercantil LUBVENCA ORIENTE C.A, ha permanecido ocupando el identificado galpón, hasta los actuales momentos, en calidad de arrendataria, cancelando hasta el año 2014, un canon de arrendamiento mensual de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), que la arrendataria en fecha 07 de noviembre de 2014, le solicito a la sociedad mercantil LUBVENCA ORIENTE C.A, un incremento del canon mensual para el año 2015 por la cantidad de Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 325.000,00), negándose la sociedad mercantil a cancelar dicho monto, violando así la Cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento. Ahora bien es el caso que la sociedad mercantil LUBVENCA ORIENTE C.A, durante la vigencia de dicho contrato de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2015, encontrándole en posesión del inmueble sin haber cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los referidos meses, adeudando hasta esa fecha, las pensiones de arrendamiento correspondientes a dichos meses que asciende a la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs.405.000,00), la misma fue fundamentada en el Articulo 1.167 del Código Civil , en concordancia con los Artículos 33 y siguientes del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, las partes consignaron escrito mediante la cual señalan que convienen en celebrar una transacción; se evidencia de la revisión del contenido de la misma que el demandado conviene en todas y cada una de sus partes por cuanto los hechos invocados son ciertos e igualmente el derecho en el que se fundamenta, en consecuencia se da por resuelto el contrato de arrendamiento y en lo que respecta a las normas que se aplicarán en lo sucesivo serán solo para regular los efectos del presente convenio.- Asimismo consta de autos que las partes que formulan el convenimiento tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta materia, siendo ello suficiente para darle la aprobación de este Tribunal. Y así se declara
Ahora bien con el fin de establecer las bases que regirán en lo sucesivo este convenimiento en lo que respecta a la fecha de terminación definitiva del contrato, la entrega del inmueble y a los cánones de arrendamiento que se deberán cancelar, por lo que estamos en presencia de la celebración de un Convenimiento de pago sobre los montos adeudados, según consta escrito de convenimiento consignado y en los términos antes descritos en la narrativa del presente fallo, lo que conlleva a precisar que se ha cumplido los extremos de ley, previstos en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, que reza “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…” En consecuencia, es procedente y ajustado a derecho para este tribunal impartir la correspondiente homologación al Convenimiento celebrado entre las partes en la presente causa. Y así se declara.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre el ciudadano RODOLFO JOSE CRUZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.463.350, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 24.186, procediendo en este acto en nombre y representación de los ciudadanos ANA MARIA DI MARCO ROBORTELLA, MARIANO ROBORTELLA DI MARCO, ANTONIETTA ROBORTELLA DI MARCO, SERGIO ROBORTELLA DI MARCO y PIERO ROBORTELLA DI MARCO; venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V-8.966.714; V-8.470.229; V-8.969.418; V-10.938.534 y V-13.611.025, respectivamente, representación ésta, que consta de instrumento poder debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha 02 de noviembre de 2015, donde quedó anotado bajo el número 19, folios 103, Tomo 15 del Protocolo de Transcripción, quienes actúan en representación de sus propios derechos y en virtud de ser los Únicos y Universales Herederos del ciudadano Rocco Robortella Robortella, fallecido ab-intestato en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según consta de Declaración de Únicos y Universales Herederos, evacuada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quienes a los efectos del presente convenimiento se denominarán Los Propietarios Demandantes, y la demandada Sociedad Mercantil, LUBVENCA ORIENTE C. A., debidamente representada en éste acto por el ciudadano EDUARDO MARTIN GEYMONAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.654.401, de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano RACHID MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.510.739, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.923; en consecuencia, ordena proceder como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, conforme a lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se ordena mantener el expediente en este Despacho hasta tanto se produzca el cumplimiento definitivo de los acuerdos y el vencimiento del lapso fijado por las partes para la entrega del inmueble.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, al Primer (01) día del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciséis.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. LUISA VILCHEZ GARCIA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ROCIO MORALES ZABALA.-
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente signado con el Nº BP12-V-2016-000002. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ROCIO MORALES ZABALA.
LVILC/RMORA