REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, veintiseis de enero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000011
ASUNTO:BP12-V-2016-000011

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

PARTE SOLICITANTE: HILDA MARIA PEREZ, venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.937.807.-

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ROSAS MENDOZA, inscrito Inpreabogado bajo el N° 37.612.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

Se inició la presente en virtud de demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, formulada por la ciudadana: HILDA MARIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.937.807, domiciliada en la Calle Santa Beatriz, Nº 10, Urbanización Virgen del Valle, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistida del abogado: PEDRO ROSAS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 37.612, mediante la cual manifiesta que mantuvo una unión de hecho con el ciudadano DAVID ANTONIO MARIN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.703.055, en forma interrumpida, publica, y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, se evidencia de la constancia de concubinato expedida por el CNE, de fecha 25 de Mayo del año 2011, que tenían veinticinco años de Convivencia estable hasta la fecha de su fallecimiento el día 26-11-2014, tal como se evidencia del Acta de Defunción emitida por el Registro Civil de El Tigre, Estado Anzoátegui; es por lo que a los fines de que sea reconocida judicialmente, la relación Concubinaria que existió entre su persona y el ciudadano DAVID ANTONIO MARIN SILVA, y habida cuenta que los hechos analizados son susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones de los Artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 767, 768 y 770 del Código Civil Vigente, es por lo que solicita de este Juzgado declare mediante sentencia la relación de hecho de la existencia del Concubinato que se desprende las actuaciones pertinentes a fin de citar a los herederos desconocidos del fallecido concubino, por medio de un Edicto, previsto en el Articulo 231 del Código d Procedimiento Civil, debidamente publicado, siendo este el único media para la Mera Declaración de su existencia, tal como lo consagra el Articulo precedente.- Ahora bien este Tribunal antes de proveer sobre la admisión o no de la presente demanda observa: Se evidencia, de la Gaceta Oficial publicada en fecha 02 de abril del 2009, RESOLUCION Nº. 2009-0006, que fue suprimida la competencia a los Juzgados de Primera Instancia con Competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas, según las reglas ordinarias de la competencia, visto que la presente Acción mero Declarativa constituye un asunto netamente contencioso y cuya naturaleza de la cuestión discutida versa sobre derechos de familia. Cabe destacar, que el caso bajo estudio, como ya se ha dicho, versa sobre una acción mero declarativa de reconocimiento de unión Concubinaria, un asunto evidentemente contencioso en materia de civil-familia y que por equipararse el concubinato al matrimonio, debe tramitarse por el procedimiento ordinario establecido en nuestra Ley adjetiva.
Cabe además añadir, que el concubinato es un concepto jurídico que se encuentra contemplado en nuestro derecho civil en el artículo 767 del Código sustantivo en cuestión, y la acción que persigue su reconocimiento es de orden eminentemente contencioso, por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas; siendo esto así, es decir tratándose el presente caso de una acción mero declarativa de unión Concubinaria, el Juzgado competente para conocerla y sustanciarla es un Juzgado de Primera Instancia Civil, y así se decide.-
DECISIÓN
Es por lo que este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente demanda y DECLINA la misma en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre.- Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. –

DADA, FIRMADA Y SELLADA en el salón de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. LUISA VILCHEZ GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. ROCIO MORALES ZABALA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó al asunto BP12-V-2016-000011. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. ROCIO MORALES ZABALA.-
LVILC/RMORA