REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
San Mateo: 11 de Enero de 2016.
205º y 156º
ASUNTO:2016-523
I
JURISDICCION-CIVIL-FAMILIA

SOLICITANTES: Ciudadanos RICHARD JOSÉ PARRA SÁNCHEZ y CATIUSKA DEL VALLE ZACARÍAS DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos: V-13.053.203 y V-14.320.247 respectivamente, domiciliados el primero en Urbanización Los Bucares, Casa S/N, Parroquia San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui y la segunda en Sector Buyón, Casa S/N, San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogado en ejercicio PEDRO ALEXIS SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.337, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.-

PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Por auto de esta misma fecha 11 de Enero de 2016, éste Tribunal le dio entrada a la presente solicitud que por DIVORCIO 185-A, presentaron los ciudadanos RICHARD JOSÉ PARRA SÁNCHEZ y CATIUSKA DEL VALLE ZACARÍAS DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos: V-13.053.203 y V-14.320.247 respectivamente, domiciliados el primero en Urbanización Los Bucares, Casa S/N, Parroquia San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui y la segunda en Sector Buyón, Casa S/N, San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO ALEXIS SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.337, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
Ahora bien, este Tribunal a los fines hacer pronunciamiento con respecto a la admisión o no de la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Alegan los presentantes en su escrito de solicitud en resumen lo siguiente:
“… Contrajimos matrimonio por ante la Primera autoridad Civil de Municipio Libertad Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Junio de 2000, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 18, Folio 39 40, 41 y Vto, que acompañamos marcada con la letra “A”.
Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio en Urbanización Los Bucares, San Mateo, Casa S/N, Parroquia San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, siendo este nuestro ultimo domicilio conyugal.
En nuestra unión conyugal procreamos dos (02) hijos de nombre (se omite su nombre de conformidad con la norma adjetiva), de Once (11) y Ocho (08) años de edad, según consta en copia certificada de la partida de nacimiento signada con los Nº 15 y 151, que anexamos a la presente marcada con la letra “B” y “C”. (…Omissis…)…”
Tal como lo manifiestan los presentantes en su escrito de solicitud: alegan tener dos (02) hijos de Once (11) y Ocho (08) años de edad, según consta en copia certificada de la partidas de nacimientos, expedidas por el Registro Civil de San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui signada con los Nº 15 y 151, que anexamos a la presente marcada con la letra “B” y “C”, tal como se evidencia a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente, habidos durante la unión conyugal de los ciudadanos RICHARD JOSÉ PARRA SÁNCHEZ y CATIUSKA DEL VALLE ZACARÍAS DE PARRA, antes identificados.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, de la revisión del presente expediente constata esta sentenciadora, que en el escrito libelar, los solicitantes ciudadanos RICHARD JOSÉ PARRA SÁNCHEZ y CATIUSKA DEL VALLE ZACARÍAS DE PARRA, antes identificados, expresamente manifiestan que procrearon dos (02) hijos de nombre (Se omite el nombre de conformidad con la norma adjetiva), de Once (11) y Ocho (08) años de edad, según consta en copia certificada de la partida de nacimiento signada con los Nº 15 y 151, marcadas con las letras “B” y “C”, por lo que dadas las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente prenotadas, este Tribunal no es el competente para conocer en materia de Divorcio 185-A, cuando existan menores de edad concebidos en la relación conyugal. Así se declara.
En relación a lo anterior dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Ahora bien, siendo que los solicitantes de DIVORCIO 185-A, ciudadanos HÉCTOR JOSÉ RUIZ GARCÍAS y PATRICIA CAROLINA CARLI GÓMEZ, antes identificados, expresamente manifiestan que procrearon dos (02) hijos de nombre (Se omite el nombre de conformidad con la norma adjetiva), de Once (11) y Ocho (08) años de edad, según consta en copia certificada de la partida de nacimiento signada con los Nº 15 y 151, marcadas con las letras “B” y “C”; siendo el Juez el director del proceso y quien debe velar por su correcta tramitación, en aplicación del la norma anteriormente expuesta y de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, corresponde a los Juzgados de Mediación y Sustanciación de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial conocer y tramitar el presente asunto, por lo que en consecuencia considera esta Sentenciadora que el conocimiento de la presente causa, concierne a esa jurisdicción especial.
Con respecto a los procedimientos de solicitudes divorcio o separación de cuerpos donde hubiere menores de edad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha veintiuno (21) de Marzo del año 2002:
•…En el juicio que por divorcio sigue el ciudadano CIRO ALBERTO UZCÁTEGUI VIVAS, representado judicialmente por el abogado Edgar Quintero Romero contra la ciudadana MARISAY VICTORIA TORRES VILLAMIZAR, dejó establecido el criterio que se transcribe parcialmente:
Al respecto, en sentencia de fecha 13 de marzo del año 2002 con ponencia de quien suscribe el presente fallo, esta Sala estableció lo siguiente:
“Vista la aprobación por referéndum, el 15 de diciembre de 1999, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y observándose además que la vigente Carta Magna atribuye competencias a las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Sala de Casación Social acatar la distribución de las competencias allí establecidas.
En este sentido, el último aparte del artículo 262 de la Constitución establece taxativamente que corresponde a esta Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal el ejercicio de la jurisdicción agraria, laboral y de menores, cuando dice:
‘El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucionales, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.
La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.’
Por otro lado, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente crea los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Título III, Capítulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley. Así los artículos 173 y 177 disponen:
‘Artículo 173.- Jurisdicción.
Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.’
‘Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio.
El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: asuntos de Familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y entidades de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
k) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. (Omissis) (Negrilla de la Sala).

De la lectura del literal i) y j) del artículo 177, precedentemente transcrito, se observa que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tienen conferido por Ley el conocimiento y resolución de los casos de disolución del matrimonio por divorcio o nulidad cuando haya menores de edad involucrados.
En el caso de autos, se evidencia la inexistencia de algún menor de edad, como interesado o parte de la demanda incoada.
En base a ello, es importante resaltar, lo siguiente:
La acción de divorcio es de naturaleza esencialmente civil y la sustanciación y conocimiento está atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil. Sólo en aquellos casos donde se procure la disolución de un matrimonio donde existan niños o adolescentes procreados por ambos cónyuges, o cuando se trate de la disolución de un vínculo matrimonial donde uno o ambos cónyuges sean adolescentes, la competencia de la causa se la confiere expresamente el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente antes citado a los Tribunales de Protección, a fin de tutelar el interés del niño o adolescente. Por consiguiente, los medios de impugnación que se ejerzan contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores a ellos los conocerá esta Sala de Casación Social…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En virtud de las consideraciones anteriores este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara incompetente por la materia para conocer del presente asunto y en consecuencia declina el conocimiento de la misma en el Juzgado de Mediación y Sustanciación de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, a quien corresponda conocer, luego de la distribución respectiva. Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos RICHARD JOSÉ PARRA SÁNCHEZ y CATIUSKA DEL VALLE ZACARÍAS DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos: V-13.053.203 y V-14.320.247 respectivamente, domiciliados el primero en Urbanización Los Bucares, Casa S/N, Parroquia San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui y la segunda en Sector Buyón, Casa S/N, San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO ALEXIS SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.337, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.; y en consecuencia declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado de Mediación y Sustanciación de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, a quien corresponda conocer luego de la distribución correspondiente. Así se decide.-
Remítase el presente expediente a los fines de su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
Regístrese, publíquese y déjese copia de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en San Mateo, a los Once (11) días del mes de Enero del año dos mil Dieciséis.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Dra. Judith Sánchez Pérez.
El Secretario,

Abg. Julio C. Alvarado Díaz.
En esta misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (12:00pm) se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
El Secretario,

Abg. Julio César Alvarado Díaz