REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTAD
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
San Mateo, 19 de Enero de 2016.
205º y 156º
EXP. 2015-518.-
I
SOLICITANTES: Ciudadanos: EUCLIDES JOSÉ GUZMÁN ARREAZA y NAIZARETH GABRIELA GUZMAN GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, civilmente hábiles, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nos: V- 18.593.234 y V- 20.448.920 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano DOMINGO JOSÈ DURAN POREZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.248.313 de este domicilio, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.487.
PRETENSIÓN: Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.

II
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud que por Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, hubieren propuesto los ciudadanos EUCLIDES JOSE GUZMAN ARREAZA y NAIZARETH GABRIELA GUZMAN GUZMAN venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, civilmente hábiles, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nos: V- 18.593.234 y V- 20.448.920 respectivamente, asistidos por el Abogado ciudadano DOMINGO JOSÈ DURAN POREZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.248.313, de este domicilio, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.487 mediante la cual solicitan al Tribunal se les declare la disolución del Vínculo Matrimonial que los une, aduciendo que han mantenido ruptura conyugal prolongada de sus vidas en común por un período de más de cinco (05) años, sin que tengan ninguna intención de unirse nuevamente ni en el presente, ni en el futuro.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:

“…Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 27 de Septiembre de 2.008, por ante el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, tal como consta de Acta de Matrimonio acompañada que consigna en su escrito marcado “A”; que de dicha unión no procrearon hijos y hasta la presente fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existen bienes que liquidar habidos dentro de la comunidad conyugal...”

Admitida como lo fue la demanda en fecha 05 de Noviembre de 2015, en dicho auto se acordó la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que se encontrara de guardia.
En fecha 11 de Noviembre de 2015, diligenció el Alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadana MARIANA JOSÉ JIMENEZ GUZMAN, y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien notificó en fecha 10 de Noviembre de 2015, igualmente consigna escrito mediante el cual la prenombrada Fiscal manifestó no tener objeciones que hacer a la presente solicitud de Divorcio.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN.

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las Actas que componen el presente Expediente, esta Sentenciadora observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 27 de Septiembre 2.008, por ante el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, tal como consta de Acta de Matrimonio Nº 03, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, consignada a su escrito de solicitud marcado “A”, la cual corre inserta al Folio 3 y su Vlto y folio 4 del presente Expediente; que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Cristo Rey, casa S/n de la Parroquia San Mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui; que de dicha unión no procrearon hijos; que desde el mes de Agosto del año 2009, interrumpieron su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común y que no existen bienes que liquidar.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente para declarar la disolución del Vínculo Matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal considera que la presente solicitud es procedente. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos EUCLIDES JOSE GUZMAN ARREAZA y NAIZARETH GABRIELA GUZMAN GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, civilmente hábiles, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nos: : V- 18.593.234 y V- 20.448.920 respectivamente, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano DOMINGO JOSÈ DURAN POREZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.248.313 de este domicilio, Abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.487, disolviéndose por consiguiente el Vínculo Matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 27 de Septiembre de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, tal como consta de Acta de Matrimonio Nº 03, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, consignada al escrito de solicitud marcado “A”, y que corre inserta al Folio 3 y su Vlto y folio 4 del presente Expediente. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, y firmada en el Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En San Mateo, a los 19 días del Mes de Enero del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Judith Sánchez Pérez.
El Secretario


Abg. Julio Cesar Alvarado D.
En ésta misma fecha, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 A.m), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
El Secretario


Abg. Julio Cesar Alvarado D.